ESTATUTO TRIBUNAL DE APELACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS

Aprobado por la Asamblea General en su resolución 63/253 el 24 de diciembre de 2008, enmendada por la resolución 66/237 aprobada el 24 de diciembre de 2011, enmendada por la resolución 69/203 aprobada el 18 de diciembre de 2014, enmendada por la resolución 70/112 aprobada el 14 de diciembre 2015 y modificado por la resolución 71/266 aprobada el 23 de diciembre de 2016.

Artículo 1

Por el presente Estatuto se instituye un tribunal como segunda instancia del sistema formal de administración de justicia de dos niveles, que se denominará Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas.

Artículo 2

El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas en los que se afirme que el Tribunal Contencioso-Administrativo:

(a) Se ha extralimitado de su jurisdicción o competencia;

(b) No ha ejercido la competencia de que está investido;

(c) Ha cometido un error de derecho;

(d) Ha cometido un error de procedimiento que ha afectado a la decisión adoptada en la causa; o

(e) Ha cometido un error de hecho que ha tenido como consecuencia la adopción de una decisión manifiestamente irrazonable.

2. Cualquiera de las partes (esto es, el demandante, una persona que actúe en nombre de un demandante incapacitado o fallecido, o el demandado) podrá interponer recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo.

3. El Tribunal de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, o devolverle la causa. También podrá dictar todas las resoluciones necesarias o adecuadas en apoyo de su competencia que sean compatibles con el presente Estatuto.

4. En los recursos de apelación interpuestos en virtud del apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, el Tribunal de Apelaciones será competente para:

(a) Confirmar, revocar o modificar las conclusiones de hecho del Tribunal Contencioso-Administrativo sobre la base de pruebas sustanciales que consten en las actuaciones escritas; o

(b) Devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo para que realice comprobaciones de hecho adicionales, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, si estima que son necesarias más comprobaciones de ese tipo.

5. En circunstancias excepcionales, y en los casos en que el Tribunal de Apelaciones estime que es posible acreditar los hechos mediante pruebas documentales, incluidos los testimonios escritos, podrá recibir pruebas adicionales de esa índole si ello redunda en interés de la justicia y de la sustanciación rápida y eficiente de la causa. Cuando no sea así, o cuando el Tribunal de Apelaciones estime que no puede adoptarse ninguna decisión sin disponer de testimonios orales u otras formas de pruebas no escritas, devolverá la causa al Tribunal ContenciosoAdministrativo. Las pruebas contempladas en el presente párrafo no incluirán las pruebas que hubiera conocido alguna de las partes y que debieran haberse presentado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

6. Cuando decida devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar que de ella conozca otro magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por “actuaciones escritas” todos los elementos que figuren en el expediente oficial del Tribunal ContenciosoAdministrativo, como escritos, pruebas, testimonios, peticiones, objeciones, resoluciones y la sentencia en cuestión, y cualquier prueba recibida según lo previsto en el párrafo 5 del presente artículo.

8. En caso de controversia acerca de la competencia del Tribunal de Apelaciones con arreglo al presente Estatuto, ésta se dirimirá por decisión del mismo Tribunal.

9. El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre las apelaciones contra decisiones adoptadas por el Comité Permanente que actúe en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y en que se aleguen incumplimientos de los Estatutos de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, presentadas por:

(a) Cualquier funcionario de una organización afiliada a la Caja de Pensiones que haya aceptado la competencia del Tribunal de Apelaciones en las causas de la Caja de Pensiones, si dicho funcionario cumple los requisitos de afiliación previstos en el artículo 21 de los Estatutos de la Caja, aun después de haber cesado en su empleo, así como los derechohabientes del funcionario en caso de fallecimiento de éste;

(b) Cualquier otra persona que pueda acreditar que los Estatutos de la Caja de Pensiones le confieren derechos en virtud de la afiliación a la Caja de un funcionario de dicha organización afiliada.

En tales casos, la devolución, si procede, se hará al Comité Permanente que actúe en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas.

10. El Tribunal de Apelaciones será competente para conocer y pronunciarse sobre las demandas presentadas contra un organismo especializado vinculado con las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas u otra organización o entidad internacional establecida en virtud de un tratado y que participe en el régimen común de condiciones de servicio, cuando exista un acuerdo especial entre el organismo, la organización o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el presente Estatuto. En cada acuerdo especial de esa índole se dispondrá que las sentencias del Tribunal de Apelaciones vincularán al organismo, la organización o la entidad en cuestión, que deberá pagar a sus funcionarios toda indemnización concedida por el Tribunal de Apelaciones, y se incluirán, entre otras, disposiciones sobre la participación del organismo, la organización o la entidad en los mecanismos administrativos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y sobre su contribución a los gastos del mismo Tribunal. En esos acuerdos especiales se incluirán también las disposiciones que sean necesarias para que el Tribunal de Apelaciones desempeñe sus funciones respecto del organismo, la organización o la entidad. Esos acuerdos especiales sólo se podrán concertar si en el organismo, la organización o la entidad existe un proceso neutral de primera instancia que incluya actuaciones escritas y una decisión por escrito en que se indiquen las razones, los hechos y los fundamentos de derecho. En tales casos, la causa se devolverá, si procede, a la primera instancia del organismo, la organización o la entidad.

Artículo 3

(Modificados en la resolución 69/203 y en la resolución 70/112)

1. El Tribunal de Apelaciones estará integrado por siete magistrados.

2. Los magistrados serán nombrados por la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Justicia Interna de conformidad con lo previsto en la resolución 62/228 de la Asamblea General. No podrá haber dos magistrados de la misma nacionalidad. Se tomarán debidamente en consideración la distribución geográfica y el equilibrio de género.

3. Para poder ser nombrado magistrado será necesario:

(a) Ser una persona de moral intachable; y

(b) Tener al menos 15 años de experiencia judicial en materia de derecho administrativo o una disciplina equivalente en el ordenamiento jurídico de uno o más países.

(c) Dominar al menos uno de los idiomas de trabajo, tanto hablado como escrito, del Tribunal de Apelaciones.

4. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones serán nombrados por un solo mandato no renovable de siete años. Como disposición transitoria, tres de los magistrados nombrados inicialmente, que se determinarán por sorteo, ocuparán el cargo durante tres años y podrán ser nombrados nuevamente para el Tribunal de Apelaciones por otro mandato no renovable de siete años. Los magistrados o antiguos magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo no podrán ser nombrados magistrados del Tribunal de Apelaciones.

5. Todo magistrado del Tribunal de Apelaciones nombrado para reemplazar a otro que no hubiese terminado su mandato desempeñará el cargo por el tiempo restante del mandato de su predecesor y podrá ser nombrado nuevamente por un solo mandato no renovable de siete años, siempre que el plazo que reste del mandato sea inferior a tres años.

6. Los antiguos magistrados del Tribunal de Apelaciones no podrán ser nombrados para ningún otro puesto en las Naciones Unidas, salvo que se trate de otro puesto judicial, hasta que hayan transcurrido cinco años desde la terminación de su mandato.

7. El Tribunal de Apelaciones elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes.

8. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones prestarán servicios a título personal y tendrán plena independencia.

9. Se abstendrán de intervenir en una causa los magistrados del Tribunal de Apelaciones que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses en esa causa. Cuando alguna de las partes solicite la recusación de un magistrado, la decisión corresponderá al Presidente del Tribunal de Apelaciones.

10. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones sólo podrán ser depuestos de su cargo por la Asamblea General en caso de conducta indebida o incapacidad.

11. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones podrán presentar su dimisión notificándolo a la Asamblea General por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas. La dimisión surtirá efecto a partir de la fecha de notificación, a menos que en la comunicación de la dimisión se especifique una fecha posterior.

12. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones serán considerados funcionarios que no forman parte del personal de la Secretaría de las Naciones Unidas a los efectos de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 4

(Modificados en la resolución 71/266)

1. El Tribunal de Apelaciones desempeñará sus funciones en Nueva York. Sin embargo, podrá celebrar períodos de sesiones en Ginebra o Nairobi, si el número de causas pendientes así lo justifica.

2. El Tribunal de Apelaciones celebrará períodos ordinarios de sesiones en las fechas que fije su reglamento, a condición de que, a juicio del Presidente, haya un número suficiente de causas que justifique la celebración de un período de sesiones.

3. El Presidente podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones si el número de causas pendientes del Tribunal de Apelaciones así lo justifica.

4. The President shall have the authority, inter alia, to monitor the timely delivery of judgments.

Artículo 5

1. El Secretario General de las Naciones Unidas adoptará las disposiciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones, incluidas disposiciones sobre los gastos de viaje y gastos conexos del personal cuya presencia física ante el Tribunal de Apelaciones sea considerada necesaria por éste y para que los magistrados viajen, de ser necesario, para celebrar períodos de sesiones en Ginebra y Nairobi.

2. La secretaría del Tribunal de Apelaciones se establecerá en Nueva York y estará integrada por un Secretario y los demás funcionarios que sean necesarios.

3. Las Naciones Unidas sufragarán los gastos del Tribunal de Apelaciones.

4. Las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal de Apelaciones serán pagadas por la Secretaría de las Naciones Unidas o por los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente, según proceda y corresponda, o por el organismo especializado, organización o entidad que haya aceptado la competencia del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 6

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, el Tribunal de Apelaciones establecerá su reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Asamblea General.

2. El reglamento del Tribunal de Apelaciones contendrá disposiciones relativas a: /p>

(a) La elección del Presidente y los Vicepresidentes;

(b) La composición del Tribunal de Apelaciones para sus períodos de sesiones;

(c) La organización de sus trabajos;

(d) La presentación de los escritos y el procedimiento que ha de observarse respecto de éstos;

(e) Los procedimientos para preservar la confidencialidad e inadmisibilidad de las declaraciones orales o escritas formuladas durante el proceso de mediación;

(f) La intervención de terceros que no sean parte en la causa cuando sus derechos puedan haberse visto afectados por la sentencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo y puedan, por consiguiente, verse también afectados por la sentencia del Tribunal de Apelaciones;

(g) La presentación de escritos amicus curiae, previa solicitud y con la autorización del Tribunal de Apelaciones;

(h) Las vistas orales;

(i) La publicación de las sentencias;

(j) Las funciones de la secretaría;

(k) El procedimiento de abstención y recusación de los magistrados;

(l) Otras cuestiones relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 7

(Modificados en la resolución 66/237 y en la resolución 69/203)

1. El recurso de apelación será admisible cuando:

(a) El Tribunal de Apelaciones sea competente para conocer y pronunciarse sobre la apelación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del presente Estatuto;

(b) El apelante esté legitimado para interponer el recurso de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del presente Estatuto; y

(c) El recurso de apelación se interponga en el plazo de 45 días naturales desde la notificación de la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo o, cuando el Tribunal de Apelaciones haya acordado la dispensa o suspensión del plazo de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, dentro del plazo fijado por el Tribunal de Apelaciones.

2. En los supuestos en que se aleguen incumplimientos de los Estatutos de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas que resulten de una decisión del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, el recurso será admisible cuando se interponga en el plazo de 90 días naturales desde la notificación de la decisión del Comité Mixto.

3. El Tribunal de Apelaciones podrá decidir, por escrito y en virtud de solicitud escrita del requirente, la suspensión o dispensa de los plazos por un período de tiempo limitado y sólo en casos excepcionales. El Tribunal de Apelaciones no podrá acordar la suspensión o dispensa de los plazos para la evaluación interna.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el recurso no será admisible si se presenta transcurrido más de un año desde la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

5. La interposición de un recurso de apelación tendrá como efecto suspender la ejecución de la sentencia apelada.

6. Los recursos de apelación y demás escritos se presentarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

Artículo 8

1. El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar la presentación de documentos o de otros medios de prueba que estime necesarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Estatuto.

2. El Tribunal de Apelaciones decidirá si es necesaria la comparecencia personal del apelante o de cualquier otra persona en las vistas orales y los medios apropiados a tal efecto.

3. Los magistrados asignados a una causa determinarán si se celebran o no vistas orales.

4. Las vistas orales del Tribunal de Apelaciones se celebrarán en público salvo cuando el Tribunal de Apelaciones, de oficio o a instancia de parte, decida que circunstancias excepcionales exigen que las vistas se celebren a puerta cerrada.

Artículo 9

(Modificados en la resolución 69/203)

1. El Tribunal de Apelaciones podrá adoptar una o ambas de las siguientes medidas:

(a) La anulación de la decisión administrativa impugnada o el cumplimiento específico, a reserva de que, cuando la decisión administrativa impugnada se refiera a un nombramiento, un ascenso o la rescisión de un nombramiento, el Tribunal deApelaciones determinará también la cuantía de la indemnización que el demandado podrá pagar en lugar de la anulación de la decisión administrativa impugnada o el cumplimiento específico, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo;

(b) El pago de una indemnización, que generalmente no excederá de la cantidad equivalente a dos años de sueldo básico neto del demandante. No obstante, el Tribunal de Apelaciones podrá, mediante decisión fundada, ordenar el pago de una indemnización de cuantía mayor en casos excepcionales.

2. Cuando determine que una parte ha abusado manifiestamente del proceso de apelación, el Tribunal de Apelaciones podrá condenarla en costas.

3. El Tribunal de Apelaciones no impondrá el pago de daños y perjuicios ejemplares o punitivos.

4. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones podrá adoptar una medida provisional para brindar protección temporal a cualquiera de las partes a fin de prevenir un daño irreparable y mantener la coherencia con la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

5. El Tribunal de Apelaciones podrá remitir las causas pertinentes al Secretario General de las Naciones Unidas o a los jefes ejecutivos de los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente a fin de que puedan tomar medidas para exigir las responsabilidades que procedan.

Artículo 10

1. Las causas ante el Tribunal de Apelaciones serán juzgadas habitualmente por una sala de tres magistrados y serán resueltas por voto mayoritario.

2. Cuando el Presidente o dos magistrados que conozcan de una causa consideren que en ésta se plantea una cuestión de derecho importante, se podrá, en cualquier momento antes de dictar la sentencia, remitir la causa al pleno del Tribunal de Apelaciones. En esos casos, el quórum será de cinco magistrados.

3. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.

4. Las deliberaciones del Tribunal de Apelaciones serán confidenciales.

5. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones serán vinculantes para las partes.

6. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones serán definitivas e inapelables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Estatuto.

7. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, en dos originales que se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.

8. Se dará traslado de una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones a cada una de las partes en la causa. El demandante recibirá un ejemplar en el idioma en que se haya presentado la apelación, a menos que solicite un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

9. La secretaría del Tribunal de Apelaciones publicará y pondrá a disposición del público las sentencias del Tribunal de Apelaciones, protegiendo los datos de índole personal.

Artículo 11

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Estatuto, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones la revisión de una sentencia fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal de Apelaciones y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.

2. El Tribunal de Apelaciones podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte, los errores de redacción o de cálculo, o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.

3. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones que interprete el significado o el alcance de la sentencia.

4. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.

Artículo 12

El presente Estatuto podrá ser modificado por decisión de la Asamblea General.