Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad
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II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro
del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad.
Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer
programas de acción para que el entorno físico sea accesible y b) adoptar medidas para
garantizar el acceso a la información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos a la participación
en el entorno físico. Dichas medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y
en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores
de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los
servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares
al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos de la construcción y
otros profesionales que participen en el diseño y la construcción del entorno físico
puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las
medidas encaminadas a asegurar el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el principio en el diseño y
la construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se
elaboren normas y disposiciones para asegurar el acceso. Dichas organizaciones deben
asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificación inicial, cuando se
diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las
posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información y la comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su
favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el
diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe
presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y
documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. A fin de
proporcionar acceso a la información y la documentación escritas a las personas con
deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de
imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse
tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con
deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en la educación de los
niños sordos, así como en sus familias y comunidades. También deben prestarse servicios
de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las
personas sordas y las demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las personas con otras
discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de información, en especial a la
televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos
informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a
las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se
elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas personas acceso a los servicios de
información.

Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación
en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos
con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las
personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos
integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las
personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional
de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de
interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones
adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de
personas con diversas discapacidades. 3. Los grupos o asociaciones de padres y las
organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los niveles del
proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las
niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los
más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos:
- a) Niños muy pequeños con discapacidad;
- b) Niños de edad preescolar con discapacidad;
- c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan
integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben:
- a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas
y por la comunidad en general;
- b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible
añadirles distintos elementos según sea necesario;
- c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de
personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse
como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y
una educación económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben
utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus
recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en
condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría
analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería
preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La
calidad de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las
aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se
debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la
instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben
tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la
enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede
normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos
estudiantes con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de
las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas
para personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de
instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de que la
instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas
o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima autonomía.
Los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben
estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo.
Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para
obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben
discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con
discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se podría lograr mediante
diversas medidas como, por ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas
basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamos o subvenciones para empresas
pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones
fiscales, supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para
las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular
también a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con
discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben incluir:
- a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que
resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad;
- b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo y la producción de
recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su
empleo;
- c) Prestación de servicios apropiados de formación y colocación y de apoyo como, por
ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas para sensibilizar al público con miras
a lograr que se superen las actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los
trabajadores aquejados de discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para el
empleo de personas con discapacidad en el sector público.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar
para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso,
condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente
laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la
rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad obtengan empleo en el
mercado de trabajo abierto. En el caso de las personas con discapacidad cuyas necesidades
no puedan atenderse en esa forma, cabe la opción de crear pequeñas dependencias con
empleos protegidos o reservados. Es importante que la calidad de esos programas se evalúe
en cuanto a su pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que permitan a las
personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad en los programas de
formación y empleo en el sector privado y en el sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar con
las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear
oportunidades de formación y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada
parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado
de asistentes para las personas con discapacidad.

Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad
social
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento
del ingreso para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de
ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores
relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso
reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por
que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas
con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de
seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los
Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni
discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una
persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección de la
seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la
capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben
proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y
financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar también incentivos para que
las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus
posibilidades de generación de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras persistan las
condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un desincentivo para que las
personas con discapacidad busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por terminados
cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal proveedor de la seguridad
social, los Estados deben promover entre las comunidades locales, las organizaciones de
bienestar social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos
para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas realicen actividades
relacionadas con el empleo.

Artículo 9. Vida en familia e integridad personal
Los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en
la vida en familia. Deben promover su derecho a la integridad personal y velar por que la
legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que
se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias.
Los Estados deben estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos
apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia. A las
familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de
cuidados temporales o de atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los
obstáculos innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un
niño o a un adulto con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de
experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta
que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para
fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios de
orientación apropiados. Las personas con discapacidad deben tener el mismo acceso que las
demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible
sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas
ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con
discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún siguen
prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a los medios de información a que
desempeñen un papel importante en la eliminación de las mencionadas actitudes negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas
acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de
maltrato. Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la
familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la
manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar
dichos casos.

Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad se integren y puedan
participar en las actividades culturales en condiciones de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de
utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio
beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como
en las rurales. Son ejemplos de tales actividades la danza, la música, la literatura, el
teatro, las artes plásticas, la pintura y la escultura. En los países en desarrollo, en
particular, se hará hincapié en las formas artísticas tradicionales y contemporáneas,
como el teatro de títeres, la declamación y la narración oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las personas con discapacidad a los lugares
en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales tales como
los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan
asistir a ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la utilización de medios técnicos
especiales para que la literatura, las películas cinematográficas y el teatro sean
accesibles a las personas con discapacidad.

Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar que las personas con
discapacidad tengan igualdad de oportunidades para realizar actividades recreativas y
deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares donde se llevan a cabo
actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y
los gimnasios, entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad. Esas medidas
abarcarán el apoyo al personal encargado de programas de recreo y deportes, incluso
proyectos encaminados a desarrollar métodos para asegurar el acceso y programas de
participación, información y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje, los hoteles, las organizaciones
voluntarias y otras entidades que participen en la organización de actividades
recreativas o de viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a todo el mundo, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad. Debe impartirse
formación adecuada para poder contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas a que fomenten las oportunidades de
participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas. En algunos
casos, las medidas encaminadas a asegurar el acceso podrían ser suficientes para crear
oportunidades de participación. En otros casos se precisarán arreglos especiales o
juegos especiales. Los Estados deberán apoyar la participación de las personas con
discapacidad en competencias nacionales e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen en actividades deportivas deben tener
acceso a una instrucción y un entrenamiento de la misma calidad que los demás
participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas y deportivas deben consultar a las
organizaciones de personas con discapacidad cuando establezcan servicios para dichas
personas.

Los Estados deben promover la adopción de medidas para la participación de las
personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades en un pie de igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades religiosas, deben promover la adopción
de medidas para eliminar la discriminación y para que las actividades religiosas sean
accesibles a las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución de información sobre cuestiones
relacionadas con la discapacidad entre las organizaciones e instituciones religiosas. Los
Estados también deben alentar a las autoridades religiosas a que incluyan información
sobre políticas en materia de discapacidad en los programas de formación para el
desempeño de profesiones religiosas y en los programas de enseñanza religiosa.
3. Los Estados deben también alentar la adopción de medidas para que las personas con
deficiencias sensoriales tengan acceso a la literatura religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas deben consultar a las organizaciones de
personas con discapacidad cuando elaboren medidas encaminadas a lograr la participación
de esas personas en actividades religiosas en un pie de igualdad.


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