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UN Programme on Disability   Working for full participation and equality

A/AC.265/2004/WG/1

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Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad Grupo de Trabajo, Nueva York, 5 a 16 de enero de 2004

Informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial

Anexo I: Proyecto de Convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con

Anexo II: Resumen de los debates celebrados sobre la cuestión de la cooperación internacional que ha de examinar el Comité Especial

 

I. Introducción

1. En su 14ª sesión celebrada el 27 de junio de 2003 el Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad decidió establecer un grupo de trabajo encargado de preparar y presentar un proyecto de texto que sirva de base para la negociación del proyecto de convención por los Estados Miembros y los Observadores que lo integran. También decidió que "el Grupo de Trabajo se reunirá entre períodos de sesiones en la Secretaría de las Naciones Unidas en Nueva York para celebrar un período de sesiones de diez días laborables a principios de 2004, y le presentará, en su tercer período de sesiones, un proyecto de texto que recoja los resultados de su labor". La Asamblea General hizo suya esta decisión en su resolución 58/246, de 23 de diciembre de 2003.

2. El Grupo de Trabajo está compuesto de representantes de Gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y la institución nacional de derechos humanos que se indican a continuación:

Alemania, Camerún, Canadá, China, Colombia, Comoras, Ecuador, Eslovenia, Federación de Rusia, Filipinas, India, Irlanda, Jamaica, Japón, Líbano, Malí, Marruecos, México, Nueva Zelandia, República de Corea, Serbia y Montenegro, Sierra Leona, Sudáfrica, Suecia, Tailandia, Uganda y Venezuela

Disability Australia Limited, Federación Mundial de Sordos, Foro Europeo sobre Discapacidad, Inclusion International, Inter-American Institute on Disability, Organización Mundial de Personas con Discapacidad, Organización Mundial de Personas con Discapacidad (África, Red de Sobrevivientes de las Minas Terrestres, Red Mundial de Usuarios y Sobrevivientes de Tratamientos Psiquiátricos, Rehabilitation International, Unión Mundial de Ciegos y World Federation of the Deafblind

Comisión Sudafricana de Derechos Humanos (en representación de las instituciones nacionales de derechos humanos)

II. Cuestiones de organización

A. Apertura y duración

3. El Grupo de Trabajo celebró su período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 5 al 16 de enero de 2004 y, en él, celebró 20 sesiones oficiales así como varias consultas oficiosas.

4. El embajador Luis Gallegos Chiriboga (Ecuador), Presidente del Comité Especial, declaró abierto el período de sesiones del Grupo de Trabajo.

5. En su primera sesión, celebrada el 5 de enero, el Grupo de Trabajo aprobó el nombramiento por el Presidente del Comité Especial, tras la celebración de consultas, del Embajador Don MacKay (Nueva Zelandia) como Coordinador del Grupo.

B. Aprobación del programa

6. En su primera sesión, celebrada el 5 de enero, el Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa (A/AC.265/2004/WG/CRP.1/Rev.1):

  • Apertura del período de sesiones.
  • Aprobación del programa.
  • Organización de los trabajos.
  • Preparación de un proyecto de texto de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
  • Conclusiones del Grupo de Trabajo.
  • Aprobación del informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial.
  • Otros asuntos.

C. Documentación

7. En relación con su labor, el Grupo de Trabajo tuvo a la vista los documentos siguientes:

  • Un CD-ROM que contenía la compilación de propuestas de elementos de una convención, así como diferentes contribuciones, recibidas hasta el 31 de diciembre de 2003;
  • Una versión impresa de la compilación de propuestas de elementos de una convención recibidas hasta el 19 de diciembre de 2003.

Habían presentado comunicaciones los países, organizaciones y personas siguientes:

Presidente del Comité Especial

  • Proyecto de texto de la Presidencia (I a IV): elementos de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha 15 de diciembre de 2003 (proyecto de la Presidencia);
  • Proyecto de texto de la Presidencia (V): proyecto de elementos sobre aplicación, puesta en práctica y supervisión de la Convención. Fecha de presentación: 24 de diciembre de 2003;
  • Proyecto de texto de la Presidencia: Preámbulo. Fecha de presentación: 7 de enero de 2004.

Gobiernos

  • Australia: posición de Australia respecto de un proyecto de convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fecha: 17 de diciembre de 2003;
  • China: convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, proyecto de texto que propone China. Fecha de presentación: 11 de diciembre de 2003;
  • Costa Rica: Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial: algunos aspectos que deberían incluirse al elaborar la convención de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Fecha de presentación: 20 de noviembre de 2003;
  • Estados Unidos: medidas legislativas sobre los derechos de las personas con discapacidad en los Estados Unidos. Fecha de presentación: 15 de diciembre de 2003;
  • India: convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad: proyecto de convención, India. Fecha: 31 de diciembre de 2003;
  • Japón: documento en el que se expresa la postura del Gobierno del Japón acerca de la convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha de presentación: 24 de diciembre de 2003;
  • México: convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Documento de trabajo presentado por México en el primer período de sesiones del Comité Especial (A/AC.265/WP.1);
  • Nueva Zelandia: posición de Nueva Zelandia respecto de una convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fecha: 28 de noviembre de 2003;
  • Unión Europea (UE):
    • Propuesta de texto de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha: 18 de diciembre de 2003;
    • "Elements for an International Convention" Elementos para una convención internacional, en inglés únicamente, presentado en el segundo período de sesiones del Comité Especial (A/AC.265/2003/CRP.13/Add.2);
  • Venezuela: convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Proyecto presentado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo período de sesiones del Comité Especial (A/AC.265/2003/WP.1).

Instituciones nacionales de derechos humanos

  • Curso práctico internacional del Commonwealth y la región del Asia y el Pacífico: Curso práctico internacional para instituciones nacionales de derechos humanos del Commonwealth y de la región de Asia y el Pacífico, Nueva Delhi, 26 a 29 de mayo de 2003
  • Curso práctico regional africano: Curso práctico regional sobre promoción de los derechos de las personas con discapacidad: hacia una nueva convención de las Naciones Unidas, Munyonyo-Kampala (Uganda), 5 y 6 de junio de 2003

Reuniones regionales de organizaciones intergubernamentales

  • Conferencia Consultiva Regional Africana sobre Discapacidad, Johannesburgo, 1° a 6 de mayo de 2003
  • Proyecto de Bangkok: Curso práctico regional sobre el establecimiento de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, Bangkok, 14 a 17 de octubre de 2003
  • Recomendaciones de Bangkok: Reunión de un grupo de expertos y seminario sobre una convención internacional para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, Bangkok, 2 a 4 de junio de 2003
  • Seminario de Quito: Seminario Regional de América y Curso práctico sobre normas y criterios relacionados con los derechos de las personas con discapacidad y el desarrollo, Quito, 9 a 11 de abril de 2003

Sistema de las Naciones Unidas

  • Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia: Propuestas presentadas al Grupo de Trabajo acerca de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha de presentación: 2 de enero de 2004
  • Organización Internacional del Trabajo (OIT): Comunicación al Grupo de Trabajo del Comité Especial con el fin de que examine propuestas para una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha de presentación: 18 de diciembre de 2003

Organizaciones no gubernamentales

  • Foro Europeo sobre Discapacidad: Contribución del Foro Europeo sobre Discapacidad al segundo período de sesiones del Comité Especial para que examine propuestas relativas a una convención de las Naciones Unidas para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad. Fecha: mayo de 2003
  • Inclusion International:
    • Algunas reflexiones, propuestas y recomendaciones para la reunión de la International Disability Alliance sobre la convención para proteger los derechos de las personas con discapacidad. Fecha: febrero de 2003
    • Algunas reflexiones relativas a la preparación de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha de presentación: 30 de diciembre de 2003
  • International Disability Alliance: Hacia una convención de las Naciones Unidas sobre discapacidad: Declaración para el segundo período de sesiones del Comité Especial. Fecha: 2 de marzo de 2003
  • Organización Mundial de Personas con Discapacidad: Documento en el que se expone la posición de la Organización Mundial de Personas con Discapacidad en relación con una nueva convención internacional de derechos humanos para las personas con discapacidad. Fecha: 25 de febrero de 2003
  • Organización Mundial de Personas con Discapacidad-Japón: Documento en el que se expone la posición de la Asamblea del Japón de la Organización Mundial de Personas con Discapacidad en lo que respecta a la convención. Fecha de presentación: 19 de junio de 2003
  • Red Mundial de Usuarios y Sobrevivientes de Tratamientos Psiquiátricos: Presentación al Comité Especial de las Naciones Unidas en 2003 y contribuciones presentadas el 30 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004
  • Rights into Action-the International Network of Young Disabled People: Documento en el que se expone la posición acerca de la propuesta convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Fecha: 16 de diciembre de 2003
  • Unión Mundial de Ciegos: Manifiesto en pro de una Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fecha: febrero de 2003

Otros/Personas físicas

  • Coalición de particulares, organizaciones y organismos de las personas, para las personas y por las personas con discapacidad en Europa oriental (Belarús, Federación de Rusia, Polonia, República de Moldova y Ucrania (Coalición de Europa oriental)). Fecha de presentación: 13 de diciembre de 2003
  • Consulta en línea organizada por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales; comentarios sobre el proyecto de texto presentado por México

8. El Grupo de Trabajo también tuvo a la vista los documentos siguientes:

  • Programa provisional (A/AC.265/2004/WG/CRP.1/Rev.1);
  • Organización de los trabajos (A/AC.265/2004/WG/CRP.2);
  • Texto propuesto por el Coordinador (A/AC.265/2004/WG/CRP.3 y Add.1 a 25);
  • Anexo I del proyecto de informe (texto del proyecto de convención) (A/AC.265/2004/WG/CRP.4 y Add.1 y 2 y 4 y 5);
  • Proyecto de informe del Grupo de Trabajo (A/AC.265/2004/WG/CRP.5).

III. Preparación de un proyecto de texto de una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad

9. El Grupo de Trabajo tomó nota de que el mandato que le había encomendado el Comité Especial consistía en preparar y presentar un proyecto de texto que serviría de base para las negociaciones en el Comité Especial, teniendo en cuenta todas las contribuciones presentadas antes de las reuniones del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo no tenía por mandato negociar un texto definitivo ni su labor era la de un comité de redacción. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo consideró que su tarea era determinar posibles criterios y reducir las opciones, incluidas las que figuraban en la compilación de propuestas, con el fin de sentar una base para los ulteriores trabajos del Comité Especial.

10. En consecuencia, el proyecto de texto preparado y presentado por el Grupo de Trabajo constituye el resultado de un examen encaminado a alcanzar ese objetivo, y no la expresión de la posición de ninguna delegación del Grupo de Trabajo en particular. Las delegaciones representadas en el Grupo de Trabajo dejaron claro que desean seguir examinando muchas cuestiones en el Comité Especial.

IV. Conclusiones del Grupo de Trabajo

11. En su 20ª sesión, celebrada el 16 de enero, el Grupo de Trabajo decidió presentar al Comité Especial el texto que se adjunta (véase el anexo I) como base de las negociaciones, con arreglo a las instrucciones del Comité, sobre los acuerdos expresados en la sección III del presente informe, así como adjuntar el "resumen de los debates celebrados sobre la cuestión de la cooperación internacional que ha de examinar el Comité Especial" (véase el anexo II).

V. Aprobación del Informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial

12. En su 20ª sesión, celebrada el 16 de enero, el Grupo de Trabajo aprobó por consenso su informe al Comité Especial en su tercer período de sesiones sobre una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.

Anexo I

Proyecto de Convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad1

Los Estados Partes en la presente Convención,

  • Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
  • Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
  • Reafirmando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
  • Reafirmando también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares2,
  • Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional destinados a dar mayor igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,
  • Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad intrínseca del ser humano,
  • Reconociendo además la diversidad de personas con discapacidad,
  • Observando con preocupación que, pese a las medidas y actividades de gobiernos, órganos y organizaciones competentes, las personas con discapacidad siguen encontrando obstáculos para participar en pie de igualdad en la vida social y sufriendo infracciones de sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
  • Destacando la importancia de la cooperación internacional3 para promover el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad4,
  • Destacando también las aportaciones que las personas con discapacidad han hecho y pueden hacer al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades y que la promoción del pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un significativo avance en el desarrollo social y económico de sus sociedades y en la erradicación de la pobreza,
  • Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
  • Considerando que las personas con discapacidad deberían tener oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, especialmente en los que les afectan directamente,
  • Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad grave o múltiple y las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o graves formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición5,
  • Destacando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
  • Conscientes de la necesidad de mitigar los efectos adversos de la pobreza en la situación de las personas con discapacidad6,
  • Preocupados por las consecuencias especialmente devastadoras que las situaciones de conflicto armado tienen para los derechos humanos de las personas con discapacidad,
  • Reconociendo la importancia de asegurar el acceso al entorno físico, social y económico y a la información y la comunicación, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
  • Convencidos de que una Convención que se refiera específicamente a los derechos humanos de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación con igualdad de oportunidades en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1
Propósito

La presente Convención obedece al propósito de asegurar7 que las personas con discapacidad disfruten en forma plena, efectiva e igual de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales8.

Artículo 2
Principios generales

Los principios fundamentales de la Convención son:

  • La dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
  • La no discriminación;
  • La plena inclusión de las personas con discapacidad como ciudadanos en pie de igualdad que participan en todos los aspectos de la vida;
  • El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la esencia de la condición humana;
  • La igualdad de oportunidades.

Artículo 3
Definiciones9

"Accesibilidad"10

Por "comunicación" se entiende la comunicación oral-auditiva, el lenguaje de señas, los métodos táctiles de comunicación, el sistema Braille, el tipo de imprenta grande, la comunicación por sonidos, el acceso a dispositivos multimedia, la lectura en voz alta y otros métodos alternativos o aumentativos de la comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso11.

"Discapacidad"12

"Personas con discapacidad"13

"Discriminación por motivos de discapacidad"14

Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral y auditivo como el de señas15. "Ajuste razonable"16

"Diseño universal" y "diseño inclusivo"17

Artículo 4
Obligaciones generales18, 19

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción20, sin distinción alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

  • Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efecto a la presente Convención y a modificar, derogar o anular las leyes o reglamentos y desalentar las costumbres y prácticas que sean incompatibles con ella;
  • Consagrar, de no haberlo hecho ya, los derechos a la igualdad y a la no discriminación por motivos de discapacidad en sus constituciones nacionales o en las leyes que corresponda y asegurar, mediante leyes y otras medidas pertinentes, la realización de esos derechos en la práctica;
  • Incorporar las cuestiones de discapacidad en todas las políticas y programas de desarrollo económico y social;
  • Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y asegurarse de que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
  • Tomar todas las medidas que corresponda para que las personas, organizaciones o empresas privadas no discriminen por motivos de discapacidad;
  • Promover21 el desarrollo, la disponibilidad y el uso de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, los cuales deberán atender a necesidades específicas de las personas con discapacidad con la menor adaptación y al menor costo posible22.

2. Los Estados Partes formularán y aplicarán las políticas y la legislación necesarias para poner en práctica la presente Convención en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representen y les darán activa participación en este proceso.

Artículo 5
Promoción de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas y eficaces para:

  • Hacer que la sociedad cobre mayor conciencia de la discapacidad y las personas con discapacidad;
  • Luchar contra los estereotipos y prejuicios respecto de las personas con discapacidad;
  • Promover una imagen de las personas con discapacidad como miembros activos y capaces de la sociedad con los mismos derechos y libertades que todos los demás, en consonancia con el propósito general de la presente Convención.

2. Entre otras medidas, los Estados Partes:

  • Pondrán en marcha y mantendrán campañas eficaces de conciencia pública destinadas a fomentar actitudes receptivas a los derechos de las personas con discapacidad;
  • Promoverán la toma de conciencia, en particular entre todos los niños, desde una edad temprana y en todos los ciclos del sistema educativo, para fomentar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
  • Alentarán a todos los medios de comunicación a difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
  • Colaborarán con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representen en cuantas medidas se adopten para poner en vigor las obligaciones enunciadas en el presente artículo.

Artículo 6
Recopilación de datos y estadísticas23

A fin de formular y poner en práctica normas adecuadas para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, los Estados Partes deberían fomentar la recopilación, el análisis y la codificación de estadísticas e información sobre discapacidades y sobre el disfrute efectivo de los derechos humanos por las personas con discapacidad. El proceso de recopilación y mantenimiento de esta información debería:

  • Respetar el derecho a la privacidad, la dignidad y los derechos de las personas con discapacidad; la información recopilada debería obtenerse voluntariamente de las personas con discapacidad;
  • Mantenerse exclusivamente en formato estadístico sin identificar a nadie y custodiarse de forma segura para impedir el acceso no autorizado o el uso indebido de la información;
  • Asegurar que la recopilación de los datos sea preparada y efectuada en colaboración con las personas con discapacidad, las organizaciones que las representen y todos los demás interesados que corresponda;
  • Desglosar los datos según la finalidad de la recopilación e incluir edad, sexo y tipo de discapacidad;
  • Incluir información detallada sobre el acceso a los servicios públicos, los programas de rehabilitación, la educación, la vivienda y el empleo;
  • Cumplir los principios éticos consolidados relativos al respeto del anonimato y la confidencialidad en la recopilación de estadísticas y datos.

Artículo 7
Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación alguna. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección igual y efectiva frente a la discriminación. Los Estados Partes también prohibirán toda discriminación y garantizarán a las personas con discapacidad protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, fuente o tipo de discapacidad, edad o cualquier otra condición social.

2. a) Por discriminación se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento a las personas con discapacidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales o su disfrute o ejercicio por éstas en pie de igualdad; b) El concepto de discriminación abarcará todas sus formas, incluidas la discriminación directa, la indirecta24 y la sistémica, así como también la discriminación basada en una discapacidad real o aparente25.

3. El concepto de discriminación no comprende las disposiciones, las prácticas o los criterios acreditados objetiva y fehacientemente por el Estado Parte en razón de un objetivo legítimo y cuando los medios para alcanzarlo sean razonables y necesarios26.

4. A fin de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluidas las de carácter legislativo, para introducir ajustes razonables27, que se definen como las modificaciones y adaptaciones adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio en pie de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, salvo cuando tales medidas hayan de imponer una carga desproporcionada.

5. Las medidas especiales28 que apunten a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias en el sentido de la presente Convención, pero en ningún caso podrán justificar el mantenimiento de regímenes desiguales o separados; se pondrá fin a esas medidas cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato29.

Artículo 8
Derecho a la vida30

Los Estados Partes reafirman el derecho inmanente a la vida de todas las personas con discapacidad y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su disfrute efectivo31.

Artículo 9
Igual reconocimiento como persona ante la ley

Los Estados Partes:

  • Reconocerán a las personas con discapacidad como sujetos de derechos ante la ley iguales a los de todas las demás personas;
  • Aceptarán que las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica en pie de igualdad con los demás32, incluso en el ámbito económico;
  • Se asegurarán de que, cuando el ejercicio de dicha capacidad jurídica requiera asistencia:
    • Ésta sea proporcional al grado de asistencia que necesite el interesado y se adapte a sus circunstancias, sin interferir con su capacidad jurídica, ni con sus derechos y libertades;
    • Las decisiones del caso sean adoptadas exclusivamente de conformidad con un procedimiento establecido por la ley y con las salvaguardas jurídicas que correspondan33;

  • Se asegurarán de que las personas con discapacidad que experimenten dificultades para hacer valer sus derechos, entender información y comunicarse tengan acceso a la asistencia necesaria para entender la información que les es presentada y para expresar sus decisiones, opciones y preferencias, así como para concertar acuerdos vinculantes o contratos, firmar documentos y actuar como testigos34;
  • Tomarán todas las medidas que sean adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad de derechos de las personas con discapacidad para ser propietarios y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero;
  • Se asegurarán de que las personas con discapacidad no se vean privadas de su propiedad de modo arbitrario.

Artículo 10
Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes se asegurarán de que las personas con discapacidad:

  • Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona, sin discriminación por motivo de discapacidad;
  • No se vean privadas de su libertad35 ilegal36 o arbitrariamente, y que únicamente sean privadas de su libertad de conformidad con la ley y en caso alguno en razón de su discapacidad37.

2. Los Estados Partes se asegurarán de que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad:

  • Sean tratadas con humanidad y respeto por la dignidad inmanente de la persona humana y de manera tal que se tengan presentes sus necesidades especiales derivadas de la discapacidad;
  • Reciban información adecuada en formatos accesibles sobre las razones de la privación de su libertad;
  • Tengan rápido acceso a asistencia letrada y de otra índole para:
    • Impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial (en cuyo caso serán objeto de una pronta decisión de la impugnación);
    • Pedir una revisión periódica de la privación de su libertad;
  • Sean indemnizadas cuando la privación de la libertad haya sido contraria a la ley o haya tenido por motivo la discapacidad, en contravención de la presente Convención.

Artículo 11
Derecho a no ser sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

  • Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, educacionales o de otra índole que sean necesarias para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  • En particular, los Estados Partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos realizados sin su consentimiento libre e informado, las protegerán para que no lo sean y las protegerán para que no sean sometidas a intervenciones médicas forzosas o a la internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente38.

Artículo 12
Protección contra la violencia y los abusos

  • Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad sufren un riesgo mayor, tanto en el seno del hogar como fuera de él, de ser víctimas de violencia, abusos físicos o mentales, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales. En consecuencia, los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole para protegerlas, tanto dentro como fuera del hogar, frente a todas las formas de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales.
  • Tales medidas deberían prohibir las intervenciones forzosas o la internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente y el secuestro, y proteger a las personas con discapacidad al respecto.
  • Los Estados Partes adoptarán también todas las medidas adecuadas para prevenir la violencia, los abusos físicos o mentales, el descuido o trato negligente, los malos tratos o la explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales, prestando, entre otras cosas, apoyo a las personas con discapacidad y sus familias, incluso mediante el suministro de información.
  • Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones y programas, tanto públicos como privados, en que se junte a las personas con discapacidad, separándolas de las demás, sean objeto de vigilancia eficaz para evitar actos de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales.
  • Cuando una persona con discapacidad sea víctima de cualquier forma de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales, los Estados Partes deberán adoptar las medidas adecuadas39 para promover su recuperación física y psicológica y su reinserción en la sociedad.
  • Los Estados Partes se asegurarán de la identificación, la notificación, la remisión a una institución, la investigación, el tratamiento y la observación ulterior de los casos de violencia y abuso y la prestación de servicios de protección, así como de la intervención de los órganos judiciales cuando proceda.

Artículo 13
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercitar su libertad de expresión y de opinión mediante el sistema Braille, el lenguaje de señas40 y otros modos de comunicación41 que elijan y para que puedan pedir, recibir y dar información en pie de igualdad con otros, incluidas las siguientes :

  • Proporcionar información pública a las personas con discapacidad que lo soliciten, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible42 y con las tecnologías que elijan, teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad;
  • Aceptar la utilización de medios alternativos de comunicación por las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
  • Enseñar a las personas con discapacidad a utilizar medios alternativos o aumentativos de la comunicación;
  • Emprender y promover la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías, incluidas las de la información y la comunicación, y de tecnologías de asistencia, adecuadas para las personas con discapacidad;
  • Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a personas con discapacidad para darle acceso a la información43;
  • Alentar44 a las entidades privadas que prestan servicios al público en general para que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
  • Alentar a los medios de difusión a que den a las personas con discapacidad acceso a sus servicios.

Artículo 14
Respeto de la privacidad, el hogar y la familia

1. Las personas con discapacidad, incluidas las que vivan en instituciones, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad y tendrán derecho a que la ley las proteja de esas injerencias. Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas eficaces para proteger la privacidad del hogar, la familia, la correspondencia45 y el historial médico de las personas con discapacidad y su libertad para tomar decisiones sobre cuestiones personales.

2. Los Estados Partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad en todos los aspectos relativos al matrimonio y las relaciones familiares46 y, en particular, asegurarán:

  • Que las personas con discapacidad no se vean privadas de la igualdad de oportunidades para disfrutar de su sexualidad, tener relaciones íntimas de carácter sexual o de otra índole y experimentar la paternidad;
  • El derecho de todos los hombres y mujeres con discapacidad en edad de contraer matrimonio a hacerlo sobre la base del consentimiento libre y pleno del futuro cónyuge y a fundar una familia;
  • Los derechos de las personas con discapacidad a decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos47 en pie de igualdad con las demás personas48 y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación de la familia, así como a los medios necesarios para ejercitar tales derechos;
  • Los derechos de las personas con discapacidad en cuanto a la tutela, la curatela, la custodia y la adopción de los hijos o instituciones análogas cuando estas figuras existan en la legislación interna. A los efectos de garantizar estos derechos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia adecuada a los progenitores con discapacidad para el cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado y educación de sus hijos49;
  • Que los hijos no sean separados de sus progenitores contra su voluntad, excepto en los casos en que las autoridades competentes, con sujeción al control de los tribunales, determinen que dicha separación es necesaria en aras del interés superior del menor. No obstante, el niño no podrá ser separado de sus progenitores con discapacidad si el motivo directo o indirecto es dicha discapacidad50;
  • La toma de conciencia y la divulgación de información a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto de la sexualidad, el matrimonio y la paternidad de las personas con discapacidad.

Artículo 15
Vivir independientemente51 y ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente y ser incluidas plenamente en la comunidad, incluso asegurando que:

  • Las personas con discapacidad gocen de iguales oportunidades para elegir el lugar de residencia y con qué estructura han de vivir;
  • Las personas con discapacidad no se vean obligadas a vivir en una institución o con una determinada estructura52;
  • Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial u otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal, que sean necesarios para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de la comunidad53;
  • Los servicios comunitarios para la población general estén disponibles en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades;
  • Las personas con discapacidad tengan acceso a información sobre los servicios de apoyo de que disponen.

Artículo 16
Niños con discapacidad54

  • Los Estados Partes se comprometen a asegurarse de que todos los niños con discapacidad bajo su jurisdicción disfruten, sin discriminación de ningún tipo por motivo de su discapacidad, de los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás niños.
  • Los Estados Partes reconocen que los niños con discapacidad deberán disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad.
  • Los Estados Partes reconocen el derecho del niño con discapacidad a recibir completa atención que incluirá:
    • La prestación temprana de servicios adecuados y completos;
    • La prestación, con sujeción a la disponibilidad de recursos, al niño que reúna los requisitos para ello y a los responsables de su cuidado de la asistencia que soliciten y que sea apropiada a su situación y a las circunstancias de sus progenitores o de quienes se encarguen de su cuidado;
  • En atención a las necesidades especiales del niño con discapacidad, la asistencia que se preste conforme al párrafo 3 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden al niño, y estará destinada a asegurar que el niño con discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios de salud, los servicios de [re]habilitación generales, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y que esos servicios se presten de manera que el niño logre la mayor integración social y el mayor desarrollo individual posibles, incluido su desarrollo cultural y espiritual.
  • Los niños con discapacidad y sus progenitores o las otras personas que los cuiden o que sean sus responsables legales recibirán información, remisiones y asesoramiento adecuados y esa información deberá darles una imagen positiva de su potencial y de su derecho a vivir una vida plena y cabal.

Artículo 17
Educación55

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a la educación. Con vistas a hacer efectivo este derecho de modo progresivo y sobre la base de la igualdad de oportunidades, la educación de los niños56 con discapacidad deberá estar orientada a57:

  • Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima e incrementar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
  • Hacer posible que todas las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre;
  • Desarrollar la personalidad, el talento y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
  • Tener en cuenta el interés superior del niño, en particular mediante planes educativos individualizados.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes se asegurarán de que:

  • Todas las personas con discapacidad puedan optar por una enseñanza incluyente y accesible en su propia comunidad (comprendidas la enseñanza en la primera infancia y la preescolar)58;
  • Se preste apoyo necesario, incluida la formación especializada de profesores59, asesores y psicólogos escolares, programas de estudio accesibles, métodos y tecnologías docentes accesibles, modos de comunicación alternativos y aumentativos, estrategias de aprendizaje alternativas, un entorno físico accesible y otros ajustes razonables para asegurar la plena participación de los estudiantes con discapacidad;
  • Ningún niño con discapacidad se vea excluido de la educación primaria libre y obligatoria por razón de su discapacidad.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que, en los casos en que el sistema educacional general no satisfaga adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad, se ofrezcan formas especiales y alternativas de aprendizaje60. Esas formas deberían61:

  • Reflejar los mismos principios y objetivos del sistema educacional general;
  • Configurarse de manera tal que los niños con discapacidad puedan participar en el sistema educacional general en el mayor grado posible62 ;
  • Permitir la elección libre e informada entre el sistema general y los sistemas especiales;
  • No limitar de ningún modo el deber de los Estados Partes de continuar tratando de satisfacer las necesidades de los estudiantes con discapacidad dentro del sistema educacional general.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños con discapacidad sensorial puedan optar por aprender en lenguaje de señas o en el sistema Braille, según corresponda, y seguir el programa de estudios en ese lenguaje o sistema. Los Estados Partes tomarán las medidas adecuadas para ofrecer una educación de calidad a los estudiantes con discapacidad sensorial utilizando profesores que dominen el lenguaje de señas o el sistema Braille63.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso al ciclo terciario general, la formación profesional, la educación de adultos y el aprendizaje continuo en pie de igualdad con las demás personas. A estos efectos, los Estados Partes deberán prestar asistencia adecuada a las personas con discapacidad.

Artículo 18
Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes reconocen los derechos políticos de las personas con discapacidad, sin discriminación, y se comprometen a:

a) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública, ya sea directamente o por intermedio de representantes libremente elegidos, lo que incluye el derecho y la oportunidad de los ciudadanos con discapacidad a votar y a ser elegidos, y asegurarse de que los procedimientos y los lugares de votación:

  • Sean apropiados, accesibles y fáciles de entender;
  • Protejan el derecho de los ciudadanos con discapacidad a emitir su voto en secreto; y
  • Permitan que, en caso necesario, se preste ayuda para la votación a los ciudadanos con discapacidad;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en los asuntos de la administración pública, y alentarán, según corresponda, su participación en los asuntos públicos, a fin de que puedan64:

  • Participar en pie de igualdad en las actividades y la administración de los partidos políticos y la sociedad civil;
  • Formar a organizaciones de personas con discapacidad para representar a las personas con discapacidad en los planos nacional, regional y local y afiliarse a ellas;

c) Asegurarse de que las personas con discapacidad y sus organizaciones participen, en pie de igualdad con los demás, en todos los procesos de adopción de decisiones, en particular los que se refieran a cuestiones relativas a las personas con discapacidad65.

Artículo 19
Accesibilidad

1. Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas apropiadas66 para identificar obstáculos y eliminarlos y para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso al espacio construido67, al transporte, a la información y las comunicaciones, en particular las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios68, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Estas medidas tendrán por objetivo, entre otras cosas:

  • La construcción y renovación de edificios públicos69, caminos y otras obras de uso público, como escuelas, viviendas, establecimientos médicos, instalaciones bajo techo y al aire libre y lugares de trabajo de propiedad pública;
  • La creación y remodelación de medios de transporte público, comunicaciones y otros servicios, en particular servicios electrónicos.

2. Además, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para:

  • Dotar a los edificios y servicios públicos de señalización en Braille y otras formas de señalización fáciles de leer y entender;
  • Proporcionar otras formas de ayudantes70 e intermediarios71, como por ejemplo guías, lectores e intérpretes de lenguaje por señas, para facilitar la accesibilidad a los edificios y servicios públicos;
  • Elaborar y promulgar normas y directrices nacionales mínimas para la accesibilidad de las instalaciones y servicios públicos y vigilar su cumplimiento;
  • Alentar a las entidades privadas proveedoras de instalaciones y servicios públicos a que tengan en cuenta todos los aspectos de la accesibilidad para las personas con discapacidad;
  • Emprender y promover la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías de asistencia, dando prioridad a las de precio asequible;
  • Fomentar el diseño universal y la cooperación internacional en la elaboración de normas, directrices y tecnologías de asistencia;
  • Consultar a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se formulen normas y directrices sobre accesibilidad;
  • Impartir capacitación a todos los interesados sobre los problemas de accesibilidad con que tropiezan las personas con discapacidad.

Artículo 20
Movilidad personal72

Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas eficaces73 para que las personas con discapacidad gocen de libertad de desplazamiento con la mayor independencia posible, entre ellas:

  • Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a ayudas para la movilidad, tecnologías de asistencia y dispositivos de buena calidad y a ayudantes e intermediarios, incluso ofreciéndolos a un costo asequible;
  • Promover el diseño universal de las ayudas para la movilidad, los dispositivos y las tecnologías de asistencia y alentar a las entidades privadas que los producen a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad;
  • Emprender y fomentar la investigación, el desarrollo y la producción de ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de asistencia nuevos;
  • Impartir capacitación en técnicas de movilidad a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaja con personas con discapacidad;
  • Facilitar la libertad de desplazamiento de las personas con discapacidad en la forma y en el momento en que éstas decidan y a un costo asequible;
  • Proporcionar información a las personas con discapacidad acerca de las ayudas a la movilidad, los dispositivos, las tecnologías de asistencia y de otras formas de ayuda y servicios;
  • Promover la toma de conciencia acerca de los problemas de movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21
El derecho a la salud y la rehabilitación74

Los Estados Partes reconocen que todas las personas con discapacidad tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible, de salud sin discriminación en razón de la discapacidad. Los Estados Partes procurarán que no se prive a ninguna persona con discapacidad de ese derecho y tomarán todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso75 a los servicios de salud y rehabilitación. En particular, los Estados Partes:

  • Proporcionarán a las personas con discapacidad la misma variedad y la misma calidad de servicios de salud y rehabilitación que a los demás ciudadanos, en particular servicios de salud sexual y reproductiva;
  • Harán lo posible por proporcionar los servicios de salud y rehabilitación que las personas con discapacidad necesitan precisamente debido a su discapacidad;
  • Procurarán prestar los servicios de salud y rehabilitación lo más cerca posible de sus propias comunidades76;
  • Se asegurarán de que los servicios de salud y rehabilitación incluyan lugares de descanso seguros, cuya utilización será voluntaria, y grupos de asesoramiento y apoyo, entre ellos, grupos integrados por personas con discapacidad;
  • Proporcionarán programas y servicios de prevención y protección contra discapacidades secundarias, en particular entre los niños y las personas de edad77;
  • Alentarán la investigación y el desarrollo, la difusión y la aplicación de nuevos conocimientos y tecnologías que beneficien a las personas con discapacidad78;
  • Alentarán la formación de un número suficiente de profesionales en los ámbitos de la salud y la rehabilitación, entre ellos personas con discapacidad, que abarquen todas las disciplinas necesarias para atender a las necesidades de salud y rehabilitación de las personas con discapacidad, y se asegurarán de que reciban una capacitación especializada suficiente;
  • Impartirán a todos los profesionales de la salud y la rehabilitación una educación y una formación apropiadas para aumentar su sensibilidad respecto de las discapacidades y su respeto de los derechos, la dignidad y las necesidades de las personas con discapacidad, en consonancia con los principios de la presente Convención79;
  • Asegurarán el establecimiento a nivel nacional de un código de ética para la atención pública y privada de la salud que fomente la buena calidad de la atención, una actitud abierta y respeto de los derechos humanos, la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad y que los servicios y las condiciones de los establecimientos y las instituciones públicas y privadas de atención de salud y rehabilitación sean objeto de una supervisión satisfactoria;
  • Asegurarán que los servicios de salud y rehabilitación a las personas con discapacidad se presten y la información sobre su salud o rehabilitación80 se divulgue únicamente después de que el interesado haya dado su consentimiento libre e informado81 y que los profesionales de la salud y la rehabilitación hayan comunicado a las personas con discapacidad los derechos que les asisten82;
  • Impedirán que se imponga a las personas con discapacidad tratamientos médicos o de otro tipo o procedimientos quirúrgicos correctivos no deseados83;
  • Protegerán la privacidad en pie de igualdad de la información sobre la salud y la rehabilitación de las personas con discapacidad84;
  • Promoverán la participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones en la formulación de leyes y normas sobre salud y rehabilitación, así como en la planificación, prestación y evaluación de los servicios de salud y rehabilitación85.

Artículo 22
Derecho al trabajo86, 87, 88

Los Estados Partes reconocen el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, incluida la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo que elijan o acepten libremente, con miras a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de esas personas y protegerlas de la pobreza. Los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger y promover la realización de ese derecho, entre otras para:

  • Promover un mercado laboral y un entorno de trabajo abiertos, inclusivos y accesibles para todas las personas con discapacidad89;
  • Dar a las personas con discapacidad acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación, mecanismos de asistencia, formación profesional y educación permanente;
  • Fomentar90 las oportunidades de empleo y el progreso en la carrera de las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto, incluidas las oportunidades de empleo por cuenta propia y la puesta en marcha de una empresa propia, así como la asistencia para encontrar, conseguir y mantener un empleo;
  • Alentar a los empleadores91 a que contraten personas con discapacidad, mediante programas de acción afirmativa, incentivos y cuotas, por ejemplo92;
  • Introducir ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar y el entorno de trabajo93;
  • Promover que las personas con discapacidad adquieran experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
  • Fomentar programas de rehabilitación vocacional y profesional, conservación del puesto de trabajo y reincorporación al trabajo;
  • Dictar leyes para proteger94 a las personas con discapacidad en relación con el empleo, la continuación del empleo, la carrera, las condiciones de trabajo, incluidas la igualdad de remuneración para el trabajo de igual valor y la igualdad de oportunidades, y la reparación de los agravios95 y asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales;
  • Asegurar que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades en los empleos del sector público;
  • Promover el reconocimiento96 de las aptitudes, los méritos, las habilidades y las contribuciones de las personas con discapacidad al lugar y el entorno laboral y luchar contra los estereotipos y los prejuicios respecto de las personas con discapacidad en el lugar y en el mercado de trabajo.

Artículo 23
Seguridad social y un nivel de vida adecuado97, 98

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a la seguridad social, incluidos los seguros sociales99, y a disfrutar de ese derecho sin discriminación a causa de la discapacidad y adoptarán las medidas adecuadas para proteger y fomentar la realización de ese derecho, entre otras para:

  • Dar acceso a las personas con discapacidad a los servicios, dispositivos y asistencia de otra índole necesarios para atender a necesidades relacionadas con su discapacidad100;
  • Dar acceso a las personas con discapacidad, especialmente las mujeres y las niñas con discapacidad y las personas de edad con discapacidad, a programas de seguridad social y estrategias de reducción de la pobreza y tener en cuenta las necesidades y las perspectivas de las personas con discapacidad en todos esos programas y estrategias;
  • Dar acceso a las personas con discapacidades graves101 y múltiples, y a sus familias102, que vivan en situación de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad (con inclusión de capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados), sin desincentivar con ello su propio desarrollo103;
  • Dar acceso a las personas con discapacidad a programas de vivienda pública, incluso reservándoles una proporción de esas viviendas104;
  • Dar acceso a las personas con discapacidad a exenciones y beneficios fiscales en relación con sus ingresos105;
  • Asegurar que las personas con discapacidad puedan tener seguros de vida y de salud sin sufrir discriminación a causa de su discapacidad106.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para sí mismas y sus familias, incluidos alimentación, vestuario y vivienda adecuados y acceso a agua potable107 y a que sus condiciones de vida mejoren continuamente y adoptarán las medidas adecuadas para proteger y fomentar la realización de ese derecho.

Artículo 24
Participación en la vida cultural, actividades recreativas, esparcimiento y deporte108

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a participar en la vida cultural y adoptarán todas las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad:

  • Tengan la oportunidad de desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo para su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de su comunidad;
  • Puedan disfrutar de la literatura y otras manifestaciones culturales en todos los formatos accesibles, incluidos los textos electrónicos, el lenguaje por señas y el sistema Braille, así como en formato de sonido y multimedia;
  • Puedan disfrutar de programas de televisión, películas, espectáculos teatrales y otras actividades culturales, en todos los formatos accesibles, incluidos los subtítulos y el lenguaje por señas;
  • Tengan acceso a los lugares donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales, como teatros, museos, cines, bibliotecas y el sector de hostelería, y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan un obstáculo excesivo o discriminatorio para que las personas con discapacidad tengan acceso a las manifestaciones culturales, respetando al mismo tiempo las disposiciones del derecho internacional.

3. Las personas que sean sordas tendrán derecho, en pie de igualdad con otras, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica109.

4. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con otras personas110, a participar en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas y adoptarán las medidas adecuadas para:

  • Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las principales actividades deportivas en los planos regional, nacional e internacional111;
  • Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar actividades deportivas y participar en ellas y recibir la misma instrucción, capacitación y recursos de apoyo que tengan otros participantes;
  • Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas y recreativas y que los niños con discapacidad puedan participar en pie de igualdad en actividades deportivas dentro del sistema educacional;
  • Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 25
Supervisión112

Marco de aplicación nacional113

1. Los Estados Partes designarán un organismo encargado en el gobierno de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema jurídico y administrativo, mantendrán, reforzarán , designarán o establecerán en el plano nacional un marco114 para promover, proteger y supervisar la aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención.

Anexo II

Resumen de los debates celebrados sobre la cuestión de la cooperación internacional que ha de examinar el Comité Especial

1. El Grupo de Trabajo celebró un debate relativo al papel que cabe a la cooperación internacional en una convención internacional para las personas con discapacidad.

2. Se reconoció que la responsabilidad de aplicar la Convención recaería primordialmente en cada país. Hubo acuerdo en que el cumplimiento por los países de las disposiciones de la Convención no debería quedar supeditado a que se recibiera ayuda o asistencia internacional al desarrollo.

3. A ese respecto, varios miembros del Grupo de Trabajo expresaron que la cooperación internacional debía considerarse un importante medio de apoyar las actividades a nivel nacional tendientes al logro de las metas y objetivos de la Convención y de facilitar su aplicación. En ese contexto, la Convención debería reflejar un espíritu de cooperación internacional, solidaridad y asociación entre los Estados.

4. Según varios miembros del Grupo de Trabajo, la cooperación internacional debía analizarse en un sentido amplio, de forma de incluir elementos tales como el intercambio de información y mejores prácticas, la investigación científica, la capacitación, la toma de conciencia, la cooperación entre organizaciones de personas con discapacidad, el desarrollo de la tecnología y la formación de capacidad; la cooperación internacional no se debía interpretar como la transferencia de recursos económicos o la prestación de ayuda o asistencia económica. Además, la cooperación internacional se debería prestar a nivel bilateral y regional, así como en otros foros multilaterales, con inclusión de organismos especializados e instituciones financieras.

5. Algunos miembros, si bien participaban activamente en la cooperación internacional, veían con particular preocupación que se establecieran obligaciones internacionales relativas a la cooperación internacional y a la ayuda o asistencia para el desarrollo en el contexto de un instrumento vinculante. Otros consideraban que no se debía interpretar esta cuestión en el sentido de imponer obligaciones que fueran más allá de cualquier modelo vigente de cooperación internacional.

6. Algunos miembros del Grupo de Trabajo reconocieron el desafío que en el nuevo siglo suponía incorporar la dimensión de la discapacidad en el marco general de las actividades y acuerdos de cooperación internacional a fin de contribuir a eliminar la discriminación contra personas con discapacidad. A este respecto, al tiempo que reconocían que la responsabilidad principal correspondía a los países receptores, algunas delegaciones expresaron que tanto los países donantes como los receptores compartían la responsabilidad de determinar cómo se asignaban los recursos para el desarrollo. Otros miembros no estaban de acuerdo.

7. Con arreglo a las disposiciones convenidas para el contenido de la Convención Internacional durante las negociaciones que se han de celebrar, tal vez el Comité Especial desee examinar la cuestión de la cooperación internacional, teniendo en cuenta las diversas opiniones y los textos concretos de propuestas presentadas como aportaciones a su labor.

8. Tal vez el Comité Especial desee tener presente las disposiciones vigentes sobre cooperación internacional en otros documentos y tratados internacionales tales como:

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 (3), 22 y 23);
  • La Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo y art. 4);
  • Las Normas Uniformes (norma 22);
  • La Observación general No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
  • Tratados sobre medio ambiente; la Convención contra la Corrupción; y la Convención de Ottawa que prohíbe las minas terrestres, entre otros.

9. En lo referente a su colocación, se examinaron las siguientes opciones:

  • En el preámbulo;
  • Entre los Principios Generales;
  • En las Obligaciones Generales;
  • Como artículo separado;
  • Como artículo separado, junto con una disposición de las Obligaciones Generales, del preámbulo o de los Principios Generales.

10. Algunos miembros propusieron que la cuestión se incluyera en los propósitos de la Convención; otros rechazaron esa idea.

11. Según algunos miembros, la cuestión no se debía tratar en la Convención ni incluirse en ella. Un miembro señaló que la cooperación internacional debía tratarse en la Asamblea General.

12. El Grupo de Trabajo convino en que la redacción de una disposición relativa a la cooperación internacional debía ser esmerada y equilibrada, a fin de evitar malentendidos respecto a las opiniones mencionadas y aclarar el ámbito de la cooperación internacional en el contexto de esta Convención.

Footnotes

1: Varios miembros del Grupo de Trabajo propusieron distintas estructuras del proyecto de Convención e hicieron también propuestas sobre el título. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión de la estructura y el título del proyecto.

2: Según varios miembros del Grupo de Trabajo, no debería hacerse referencia a la Convención sobre los trabajadores migratorios ya que no tiene la misma categoría que los demás pactos y convenciones internacionales mencionados. Otros señalaron que la Convención, dado que había entrado en vigor, debía figurar en esa enumeración.

3: Varios miembros del Grupo de Trabajo consideraban que la cooperación internacional no debía mencionarse en el preámbulo a no ser que finalmente se acordara que la Convención habría de regular la cuestión de la cooperación internacional, en cuyo caso dicho acuerdo debería especificar dónde incluirla. En el anexo II del presente informe figura un resumen más detallado de la discusión de este asunto.

4: También se sometió a consideración esta otra formulación: "Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo".

5: Véanse las notas al párrafo 1 c) del artículo 23 del proyecto, relativo a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado.

6: Algunos miembros del Grupo de Trabajo expresaron reservas sobre la redacción de este párrafo.

7: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que la cooperación internacional debía estar incluida entre los objetivos de la Convención. Según otros, la cooperación internacional era un medio para lograr los objetivos de la Convención y no un objetivo en sí misma. Véase asimismo el párrafo i) del preámbulo.

8: El Comité Especial tal vez desee considerar la siguiente formulación alternativa: "La presente Convención obedece al propósito de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad".

9: Al examinar este artículo, el Comité Especial tal vez desee tener en cuenta las distintas propuestas presentadas a él y al Grupo de Trabajo sobre las definiciones concretas que en él figuran.

10: La necesidad de una definición de "accesibilidad" y su contenido dependerán del resultado de las discusiones del Comité Especial sobre el artículo 19 del proyecto, relativo a la accesibilidad.

11: Tal vez el Comité Especial desee considerar si es necesario incluir una definición de "comunicación" (con independencia de lo previsto en el artículo 13 del proyecto, relativo a la libertad de expresión y de opinión) y, de ser así, cuál debe ser su contenido.

12: Numerosos miembros del Grupo de Trabajo destacaron que la Convención debería proteger los derechos de todas las personas con discapacidad (sea cual fuere el tipo de discapacidad) y sugirieron que el término "discapacidad" debería definirse de manera lata. Algunos sostuvieron que la Convención no debería incluir una definición de "discapacidad", habida cuenta de la complejidad de este fenómeno y del riesgo de limitar el alcance de la Convención. Otras delegaciones aludieron a las definiciones que actualmente se utilizan a nivel internacional, incluida la que figura en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Hubo acuerdo general en que al incluirse una definición, ésta debería reflejar la vertiente social, más que la médica, de la discapacidad.

13: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que era más importante incluir esta definición que la de "discapacidad". Otros entendieron que era innecesario definir este término.

14: Esta definición figura en el artículo 7 del proyecto, relativo a la igualdad y la no discriminación. Tal vez el Comité Especial desee considerar cuál sería el mejor lugar para esta definición.

15: Algunas delegaciones señalaron que en distintos artículos del proyecto de Convención se especificaba que el término lenguaje incluía el lenguaje de señas y cuestionaron la necesidad de incluir esa definición en el presente artículo. Según otros, la definición era necesaria.

16: La definición de este concepto no se discutió más allá de la que figura en el artículo 7 del proyecto, si bien el Grupo de Trabajo consideró necesario incluirla.

17: Aunque estas definiciones no fueron discutidas, el Grupo de Trabajo consideró que serían útiles.

18: Tanto el proyecto de Bangkok como el de la Presidencia incluían en esta sección un párrafo sobre posibles recursos. Algunos miembros del Grupo de Trabajo observaron que, aunque en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos figura una disposición de ese tipo, no sucede así en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo tanto, puede resultar difícil incluir un artículo de esa índole en una convención que desarrolla los derechos reconocidos en ambos Pactos. Tal vez el Comité Especial desee seguir estudiando esta cuestión.

19: En las discusiones del Grupo de Trabajo varias delegaciones plantearon la cuestión de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. El Grupo de Trabajo observó que, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos vigentes, ese concepto se aplicaría a algunos de los derechos contemplados en la Convención (los derechos económicos, sociales y culturales) pero no a otros (los derechos civiles y políticos). El Comité Especial deberá considerar el mejor modo de incorporar esta cuestión en la Convención y tal vez desee tener en cuenta el precedente que sentó la Convención sobre los Derechos del Niño. Este debate también se planteó en relación con otros artículos.

20: El Comité Especial deberá examinar cuidadosamente la expresión "sujetas a su jurisdicción", que procede del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Tal vez sea demasiado amplia e implique, por ejemplo, la obligación de extender a los extranjeros con discapacidad derechos que no se reconocen a los extranjeros. En el artículo 1 2) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se encuentra otro planteamiento, pero tal vez sea demasiado exclusivo y suponga privar a los extranjeros con discapacidad de todas las garantías que ofrece la presente Convención.

21: Tal vez el Comité Especial desee considerar si el término "promover" debería sustituirse por otro que imponga obligaciones más estrictas a los Estados Partes.

22: Tal vez el Comité Especial desee considerar si la expresión "diseño universal" u otras del mismo significado, como "diseño inclusivo", deberían utilizarse en este artículo y en el resto de la Convención, y si este párrafo debería seguir formando parte del artículo 4, incluirse en el artículo 19 o constituir un artículo independiente.

23: En el Grupo de Trabajo se manifestaron opiniones divergentes en cuanto a la inclusión de este artículo en el proyecto. Algunas delegaciones eran muy partidarias de que hubiera un artículo sobre recopilación de estadísticas y datos en el texto de la Convención y aducían diversas razones. En el artículo 13 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se recomienda la reunión de información. Su inclusión podría permitir que los Estados atendiesen de manera más efectiva a las necesidades de las personas con discapacidad y que contasen con una evaluación exacta de su situación, de modo de poner en práctica programas en beneficio suyo. La resolución 58/132 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2003, también se refiere a la cuestión de los datos y las estadísticas en el párrafo 8. En el presente artículo el respeto de la privacidad es un elemento fundamental.

Otras delegaciones se opusieron a la inclusión de un artículo sobre recopilación de estadísticas y datos en la Convención por varias razones. Les preocupaba el respeto del derecho a la privacidad y el riesgo de uso indebido de la información y consideraban que el artículo no era pertinente en un tratado de derechos humanos. Además, entendían que las estadísticas no eran un instrumento útil para la formulación de políticas y que los recursos invertidos en la recopilación de datos debían utilizarse en programas para personas con discapacidad. Había que levantar encuestas generales y no simplemente de las personas con discapacidades. Otras delegaciones sugirieron que se cambiara el título del proyecto de artículo. Una de las propuestas fue "recopilación y protección de estadísticas y datos". Estaba claro que cualquier recopilación de datos sobre discapacidades no debía infringir los derechos humanos de las personas con discapacidad.

24: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, la Convención debía referirse específicamente tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Según otros, la distinción entre ambas formas de discriminación no era suficientemente clara y consideraban que tanto la referencia a todas las formas de discriminación del párrafo 1 como la relativa al "efecto" de la discriminación en el párrafo 2 a) abarcaban el concepto de discriminación indirecta.

25: Tal vez el Comité Especial desee examinar el alcance de este término y si debe aplicarse a la idea que la propia persona tiene de sí misma o a la que la sociedad tiene de ella.

26: Este párrafo no aparece en ninguno de los tratados básicos de derechos humanos, si bien el concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados. El Comité de Derechos Humanos lo ha incluido, por ejemplo, en su Observación General relativa al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo contempló tres posibilidades para su examen por el Comité Especial: a) el párrafo no debía recogerse en absoluto; b) el párrafo debía incluirse tan sólo como excepción a la prohibición expresa de la discriminación indirecta, y c) el párrafo debía aplicarse a todas las formas de discriminación. Además de estas opciones, algunos miembros propusieron la adición de la siguiente frase al final del párrafo: "... y que sean compatibles con la normativa internacional de derechos humanos".

27: Tal vez el Comité Especial desee tener en cuenta las siguientes cuestiones cuando examine la expresión "ajustes razonables": El Grupo de Trabajo estimó que en la Convención se necesitaba un concepto como el de "ajustes razonables" a fin de asegurar el respeto del principio de no discriminación. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo sobre la necesidad de que este concepto fuera a la vez general y flexible para que se pudiera adaptar fácilmente a los diferentes sectores (por ejemplo al empleo, la educación etc.) y para respetar las diversas tradiciones jurídicas. También hubo acuerdo general en que el proceso de determinación de lo que eran "ajustes necesarios", debía individualizarse (en el sentido de que tenía que referirse deliberadamente a la necesidad concreta de ajustes de la persona) y tener asimismo un carácter interactivo entre la persona y la entidad de que se trate. Se entendió que no podía permitirse que la entidad obligase al individuo a aceptar ningún "ajuste razonable" en particular. También se admitió, no obstante, que en situaciones en que hubiera diversos "ajustes razonables" posibles (cada uno de los cuales sería, por definición, razonable) la persona no tendría derecho a elegir el que prefiriera. Hubo acuerdo general en que la disponibilidad de fondos públicos debía servir de límite para aplicar la "carga desproporcionada" como excusa para que empleadores y prestadores de servicios no introdujeran los ajustes razonables. Algunos miembros del Grupo de Trabajo sostenían que la circunstancia de no hacer los "ajustes razonables" constituía en sí misma discriminación; varios de ellos adujeron la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en favor de esta postura. Otros miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la Convención no debía dictar la forma en que el concepto de "ajustes razonables" había de cumplirse o enmarcarse en la legislación interna pertinente. Específicamente, consideraban que no procedía en un instrumento jurídico internacional destinado primordialmente a hacer valer la responsabilidad de los Estados, disponer que la circunstancia de que una entidad privada no hiciera "ajustes razonables" constituía una situación del principio de no discriminación.

28: La expresión "medidas especiales" se utiliza en otros tratados internacionales de derechos humanos. Tal vez el Comité Especial desee examinar si procede emplear esta expresión en el contexto de la discapacidad y los posibles términos alternativos.

29: Tal vez el Comité Especial desee examinar si las medidas especiales en el contexto de las discapacidades deberían estar limitadas temporalmente o tener un carácter más permanente.

30: En el Grupo de Trabajo se expresaron opiniones discrepantes sobre si la Convención debía incluir un artículo sobre el derecho a la vida y, en la afirmativa, cuál debía ser su contenido.

31: En el contexto del debate del presente artículo, algunos miembros del Grupo de Trabajo sostuvieron que la Convención debía contener un artículo separado sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad en los conflictos armados, como el artículo 38 4) de la Convención sobre los Derechos del Niño. También se sugirió que ese artículo podía referirse con carácter más general a la protección de los derechos de los grupos expuestos a un riesgo especial.

32: El objetivo es reconocer que no se acepta en general que los menores tengan plena capacidad jurídica y, por lo tanto, tampoco la tendrán los menores con discapacidad. A los efectos de la capacidad jurídica, las personas con discapacidad no deben recibir un trato discriminatorio por motivo de su discapacidad.

33: El apartado c) prevé la prestación de asistencia para que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica y parte del supuesto de la plena capacidad jurídica, incluso cuando la persona necesite asistencia para ejercerla. El apartado c) ii) está destinado a aplicarse exclusivamente en circunstancias excepcionales, para las cuales hay que establecer las salvaguardas jurídicas oportunas. Tal vez el Comité Especial desee considerar si el apartado es suficientemente claro, así como el método más adecuado para proteger a las personas con discapacidad que no pueden ejercer su capacidad jurídica. Para ello podría hacer falta un nuevo apartado. Algunos miembros del Grupo de Trabajo propusieron que en los casos en que terceras personas ejercitasen la capacidad jurídica en nombre de la persona con discapacidad, sus decisiones no debían interferir con los derechos y libertades de ésta.

34: La primera parte del apartado d) tiene un ámbito de aplicación más general que el igual reconocimiento ante la ley de las personas con discapacidad y tal vez el Comité Especial desee discutir en qué lugar de la Convención debería colocarse tal disposición.

35: La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, la Observación General No. 8) indica que los Estados interpretan la privación de libertad de forma excesivamente estricta, aplicándola únicamente en el ámbito de la justicia penal. El derecho a la libertad y la seguridad de la persona, sin embargo, se aplica a todos los casos de privación de la libertad, ya sea en causas penales o en otros contextos, como por ejemplo las enfermedades mentales o la discapacidad intelectual, la indigencia, la adicción a las drogas, la educación o el control de la inmigración. Tal vez el Comité Especial desee examinar: a) si cabe hacer referencia a los procesos civiles y penales por separado; b) si el texto debe referirse en forma más amplia a los casos civiles de privación de libertad y c) si, en las causas penales, hay que hacer más estrictas las disposiciones del presente texto que se refieren a cuestiones procesales (véase también el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

36: Tal vez el Comité Especial desee determinar si la redacción del apartado b) del párrafo 1 prohíbe o no la reclusión por orden judicial de la persona discapacitada, y si debería hacerlo.

37: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de incluir una disposición que obligue a los Estados a reformar las leyes y los procedimientos que perpetúan la aprehensión y detención de personas con discapacidad por causa de dicha discapacidad.

38: Los miembros del Grupo de Trabajo expresaron opiniones discrepantes en cuanto a si la cuestión de las intervenciones forzosas y el internamiento obligatorio en instituciones debía tratarse en el epígrafe "derecho a no ser sometido a torturas", en el epígrafe "protección contra la violencia y los abusos" o en los dos. Según algunos miembros, también, la intervención médica forzosa y la internación obligatoria en instituciones debía quedar permitida con arreglo a procedimientos y salvaguardas jurídicos adecuados.

39: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que en este párrafo había que hacer una mención expresa de los recursos judiciales.

40: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban que este artículo debía incluir una referencia al lenguaje de señas como el lenguaje natural de las personas sordas en cuanto a su acceso a la información, la comunicación, los servicios, la participación y la educación.

41: Tal vez el Comité Especial desee examinar cuáles son los términos más adecuados para este artículo. "Modos de comunicación", "formato" (utilizado en el apartado a)) y "medios de comunicación alternativos y aumentativos" (utilizado en el apartado c)) tienen acepciones afines pero no idénticas.

42: Tal vez el Comité Especial desee considerar si en este párrafo habría que hacer mención a formatos específicos, tales como lenguaje sencillo o formatos de lectura simple.

43: Tal vez el Comité Especial desee considerar la posibilidad de ampliar este apartado de modo que abarque la asistencia y formación de ayudantes e intermediarios, tales como transcriptores de Braille y de subtítulos, redactores de notas, intérpretes de lenguaje de señas y comunicación por medio del tacto y lectores.

44: Tal vez el Comité Especial desee examinar si "alentar" es el término más adecuado en los apartados f) y g).

45: Tal vez el Comité Especial desee examinar si el término "correspondencia" debe sustituirse por "comunicaciones", que es más amplio.

46: Tal vez el Comité Especial desee determinar si la expresión "matrimonio y relaciones familiares" puede resultar demasiado estrecha.

47: Los miembros del Grupo de Trabajo convinieron en que la prohibición de esterilizar personas con discapacidad estaba implícita en el derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos, pero algunos consideraron que esta cuestión era de tal importancia que el Comité Especial debía contemplar la posibilidad de establecerla expresamente.

48: El Grupo de Trabajo entiende que este artículo no se refiere a la política interna de los Estados Partes sobre el tamaño de las familias, sino que simplemente estipula que las personas con discapacidad no deben ser tratadas de modo distinto que la población general a este respecto. El Comité Especial tal vez desee en consecuencia considerar si la expresión "en pie de igualdad con las demás personas" resulta necesaria en este apartado.

49: Tal vez el Comité Especial desee examinar la redacción de la segunda frase de este apartado a la vista de la preocupación expresada por algunas delegaciones de que los Estados Partes podrían tener dificultades para garantizar los recursos necesarios para "prestar la asistencia adecuada".

50: Tal vez el Comité Especial desee considerar otras posibilidades para la segunda frase de este apartado, incluida la eliminación de los términos "directa o indirectamente" o su sustitución por "únicamente" o la utilización de una fórmula positiva para el precepto, tal como: "los Estados Partes prestarán asistencia adecuada a los padres con discapacidad para que sus hijos puedan convivir con ellos".

51: Algunos miembros del Grupo de Trabajo observaron con preocupación que la expresión "vivir independientemente" que aparece en el título y en el encabezamiento de este artículo no reflejaba la cultura imperante en muchos países, y que podía sugerir que las personas con discapacidad debían ser separadas de sus familias. Tal vez el Comité Especial desee considerar otra formulación.

52: Algunos miembros del Grupo de Trabajo, si bien aceptaban el principio, consideraban que resultaría imposible a los Estados Partes garantizar esta obligación sin excepciones. Otros consideraban que ese apartado era redundante, puesto que la cuestión estaba comprendida en el apartado a) del párrafo 1.

53: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo sería difícil a los Estados Partes asegurar los servicios descritos en los apartados c) y d) del párrafo 1 y, en particular, la prestación de asistencia personal prevista en el apartado c).

54: Los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo del proyecto están basados en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se regulan concretamente cuestiones de discapacidad en una convención que por lo demás no se refiere a este tema. Sin embargo, el artículo 16 del presente texto regula concretamente cuestiones relativas al niño en una convención cuyo texto trata de la discapacidad. Así, pues, tal vez no baste con repetir el artículo 23 en este contexto para resolver adecuadamente los problemas de los niños con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee retomar este artículo de modo que se refiera a las dificultades con que tropiezan los niños con discapacidad y que no se haga referencia en otro lugar de la Convención. Entre los ejemplos que cabe citar se encuentran los de la vulnerabilidad de los niños con discapacidad frente al abuso y la explotación sexuales, los niños refugiados con discapacidad y los huérfanos con discapacidad.

55: Tal vez el Comité Especial desee considerar si este artículo debería referirse a la capacitación de un modo más exhaustivo, reuniendo las disposiciones en la materia contenidas en otros artículos.

56: Tal vez el Comité Especial desee considerar si el encabezamiento debería referirse únicamente a los "niños", puesto que otras disposiciones del presente artículo se refieren a las "personas" con discapacidad.

57: Él párrafo 1 de este artículo del proyecto reforma el artículo 13 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 29 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño. No los cita textualmente, sino que selecciona los elementos especialmente pertinentes a las personas con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee continuar examinando este enfoque.

58: El propósito de este artículo es prever el derecho a elegir una educación incluyente y accesible. No se pretende establecer la obligación de los estudiantes con discapacidad de asistir a escuelas generales en las que sus necesidades podrían no satisfacerse adecuadamente. Tal vez el Comité Especial desee considerar si la redacción de este apartado resulta suficientemente clara.

59: Tal vez el Comité Especial desee plantearse si este artículo debería incluir también la contratación de profesores con discapacidad en el sistema educativo general (véase, por ejemplo, el artículo 10 d) de la propuesta de la India), la eliminación de los impedimentos legales para que las personas con discapacidad trabajen como profesores y la concienciación de los profesores sobre las necesidades de los niños con discapacidad.

60: El término "aprendizaje" no tiene el mismo significado que "educación". Tal vez el Comité Especial desee considerar si es la palabra más adecuada. Una expresión alternativa en este párrafo podría ser "provisión".

61: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban que la posibilidad de elección era un elemento importante de este párrafo, pero otros creían que el derecho a la educación era más importante. Otros habrían querido insistir más en el interés superior del niño en este contexto. A este respecto se indicaron distintas maneras de enunciar las relaciones entre la prestación de servicios educativos especializados y el sistema educativo general. Algunos miembros consideraron que la educación de los niños con discapacidad en el sistema educativo general debía ser la regla y los servicios especializados la excepción. Otros pensaban que los servicios especializados debían prestarse no sólo cuando el sistema general resultara inadecuado sino en todos los casos, sin partir del supuesto de que una de las soluciones era preferible a la otra. Algunos miembros del Grupo de Trabajo, por ejemplo, resaltaron la necesidad de que los niños sordos o ciegos recibieran su educación en el seno de sus propios grupos. Si se optara por esto, el Grupo de Trabajo creía que de todas maneras había que consignar expresamente la obligación del Estado de hacer accesible el sistema educativo general a los estudiantes con discapacidad, sin limitar la posibilidad de cada uno de elegir entre el sistema general y los servicios especializados.

62: Este apartado obedece al propósito de asegurar que el sistema educativo general y los servicios educativos especializados no sean opciones excluyentes y que haya diversas posibilidades intermedias.

63: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían que este párrafo se refiriese exclusivamente a los niños con discapacidad sensorial a fin de que, por ejemplo, los niños sordos pudieran recibir su formación en el lenguaje de señas. Otros preguntaron si no debía ampliarse para incluir a todos los niños que necesitaran modos de comunicación alternativos. En todo caso, se llegó a un acuerdo en el sentido de que, cuando se utilizase el lenguaje de señas, el sistema Braille o los sistemas alternativos de comunicación, ello sería además, y no en lugar, de la enseñanza del idioma nacional escrito u oral. Tal vez el Comité Especial desee estudiar si esta cuestión podría tratarse en el artículo 13 del proyecto, relativo a la libertad de expresión y de opinión.

64: El Comité Especial tal vez desee considerar los distintos grados de obligación que son apropiados para los órganos estatales y no estatales en este párrafo.

65: El Comité Especial tal vez desee examinar el apartado c) conjuntamente con la disposición similar que figura en el párrafo 2 del artículo 4 del actual proyecto y determinar si las dos disposiciones son necesarias. El Comité Especial tal vez desee también comparar ambos párrafos con el artículo 6.1 b) del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y con el artículo 14 de las Normas Uniformes.

66: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían que se utilizara la expresión "progresivas" en este párrafo y en el encabezamiento del párrafo 2. A otros miembros les interesaba que hubiera coherencia con otros artículos de la Convención. El Comité Especial tal vez desee considerar otros términos.

67: El Comité Especial tal vez desee considerar si sería preferible utilizar la expresión "entorno físico" en lugar de "espacio construido", que en este contexto es prácticamente sinónimo.

68: El Comité Especial tal vez desee considerar más a fondo la cuestión de la enumeración exhaustiva de las instalaciones y servicios abarcados en el encabezamiento de este párrafo, incluso si es conveniente hacer referencia al "entorno de comunicaciones".

69: El Comité Especial tal vez desee considerar el alcance de las disposiciones de este artículo, en particular los párrafos 1 a) y b), y 2 a), b), c) y d). El Grupo de Trabajo puso en duda si el concepto de edificios, instalaciones y servicios públicos debía hacerse extensivo además a los edificios, instalaciones y servicios de propiedad o construcción privadas destinados a uso público y se preguntó qué grado de obligación de asegurar el acceso a las personas con discapacidad debían imponer los Estados Partes a los propietarios o constructores privados. Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, las obligaciones estipuladas en este artículo debían abarcar a los edificios, instalaciones y servicios de propiedad o construcción privadas, pero otros deseaban estudiar con más detención las consecuencias de ello.

70: Por "ayudantes" se entiende seres humanos, como guías y lectores, y animales, como los perros guía. El Comité Especial tal vez desee considerar si hay otra expresión más fácil de entender. La expresión se utiliza también en el artículo 20 a) del proyecto.

71: Por "intermediarios" se entiende aquellas personas que no prestan asistencia sino que sirven de conducto para la transmisión de información a ciertos grupos de personas con discapacidad, por ejemplo, los intérpretes de lenguaje por señas para los que tienen dificultades de audición. La expresión se utiliza también en el artículo 20 a).

72: Este artículo se titula "Movilidad personal" para distinguirlo del derecho más amplio a la libertad de desplazamiento a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité Especial tal vez desee considerar la ubicación de los elementos de este artículo, en particular los apartados a), b) y c).

73: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían la expresión "progresivas" o "apropiadas". Otros miembros estaban interesados en la coherencia con otros artículos de la Convención. El Comité Especial tal vez desee considerar otras expresiones.

74: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban inapropiado agrupar la "rehabilitación" con la "salud", y opinaban que sería preferible tratar la rehabilitación en un artículo separado, debido a que abarcaba más que la "rehabilitación médica", por lo que no debería dársele carácter "médico". La rehabilitación comprende servicios médicos, físicos, ocupacionales, de comunicación y psicosociales, así como capacitación en habilidades cotidianas y movilidad. La expresión "rehabilitación" en su forma utilizada en este artículo incluye aquellos procesos que algunas veces se denominan "habilitación" (la adquisición de habilidades que antes no se tenían, más bien que la recuperación de las habilidades perdidas). El Comité Especial tal vez desee incluir una explicación de este tipo en el artículo 3 (Definiciones). Sería mejor tratar la rehabilitación a los fines de trabajo y educación en los artículos correspondientes del proyecto sobre trabajo y educación.

75: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que la Convención debía referirse al acceso de las personas con discapacidad a un seguro médico sin discriminación y a un precio asequible en razón de su discapacidad.

76: Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo en que, hasta donde fuera posible, los servicios de atención de la salud y de rehabilitación debían estar descentralizados, teniendo en cuenta el grado de especialización. Algunos miembros del Grupo de Trabajo indicaron además que debería asegurarse la realización de programas de rehabilitación de base comunitaria, en particular el trabajo en colaboración con las comunidades locales y las familias para continuar la rehabilitación.

77: Hubo opiniones divergentes entre los miembros del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la prevención de la discapacidad. Según algunos, la Convención se refería a los derechos de las personas que ya tenían discapacidades, por lo que en ella sólo debería hacerse mención de la minimización de los efectos o el avance de su discapacidad, y la prevención de otras discapacidades secundarias. Otros consideraban que debía incluirse la prevención de la discapacidad per se.

78: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que debería hacerse mención específica de los campos de la investigación biomédica, genética y científica y sus aplicaciones, y de su utilización para fomentar los derechos humanos de las personas con discapacidad.

79: Parte de la intención de este apartado es que los profesionales de la salud y la rehabilitación que proporcionen servicios a las personas con discapacidad comprendan el efecto constante que surte la discapacidad en la vida de una persona, en comparación con otras consideraciones médicas más inmediatas.

80: En el artículo 14, sobre el derecho a la privacidad, también se han tratado cuestiones de privacidad.

81: El consentimiento libre e informado tiene una aplicación que no se limita únicamente a este párrafo del proyecto de convención. El Comité Especial tal vez desee considerar si habría que incluir en este apartado la oración que sigue, o ampliarla para incluirla entre las definiciones del artículo 3: "Sólo pueden adoptarse decisiones informadas con conocimiento del propósito y la naturaleza, las consecuencias y los riesgos del tratamiento y rehabilitación, expuestos en términos sencillos y en otras formas accesibles."

82: Algunos miembros del Grupo de Trabajo estimaban que en este apartado debían enunciarse los derechos.

83: Algunos miembros del Grupo de Trabajo estimaban además que el tratamiento médico y la internación forzosos deberían permitirse de conformidad con los procedimientos y salvaguardias legales del caso (véase también el artículo 11 del proyecto).

84: Según miembros del Grupo de Trabajo, este apartado era redundante y habría que suprimirlo.

85: La participación de las personas con discapacidad en la formulación de leyes y normas, así como en la planificación, el suministro y la evaluación de los servicios, tiene una aplicabilidad más amplia que en este proyecto de artículos. Algunos miembros del Grupo de Trabajo propusieron que quedara comprendida en el artículo 4, sobre obligaciones generales.

86: Tal vez el Comité Especial desee examinar el papel que podría desempeñar la Organización Internacional del Trabajo en la aplicación y la supervisión del derecho al trabajo al amparo de la presente Convención.

87: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que era necesario ocuparse de las circunstancias especiales de las mujeres con discapacidad para la realización de este derecho.

88: Tal vez el Comité Especial desee examinar la cuestión de si los términos generales en que está redactado este artículo coinciden con las disposiciones detalladas de otros artículos del proyecto de Convención. Además, el Comité quizá desee estudiar en ese contexto si habría que considerar más a fondo la posibilidad de formular disposiciones para la capacitación de las personas con discapacidad.

89: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de explicar detalladamente el significado de esta disposición en la práctica y la definición del término "inclusivo" en ese contexto. Asimismo en ese contexto, el Comité quizá desee considerar si la disposición relativa al acceso al lugar de trabajo que figura en el artículo 19 incluye el transporte de las personas con discapacidad al lugar de trabajo.

90: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de añadir la frase "aplicar una política activa relativa al mercado de trabajo" al inicio de este apartado.

91: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la conveniencia de especificar la responsabilidad particular de los gobiernos en calidad de empleadores en ese contexto.

92: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la conveniencia de mencionar expresamente en este artículo las cuotas como medida posible.

93: Algunos miembros del Grupo de Trabajo insistieron en la importancia concreta de la obligación de introducir un ajuste razonable en el contexto del empleo y señalaron que habría que redactar un párrafo más detallado sobre el ajuste razonable en el marco del derecho al trabajo, además de cualquier otro artículo al respecto que figure en la Convención.

94: Tal vez el Comité Especial desee considerar esta formulación para tener en cuenta la protección de las personas con discapacidad respecto de la discriminación encubierta en el lugar de trabajo, como establecer requisitos innecesarios que den como resultado la exclusión del empleo de las personas con discapacidad.

95: Tal vez el Comité Especial desee estudiar si la enumeración de las condiciones de trabajo en este apartado puede resultar involuntariamente restrictiva.

96: Tal vez el Comité Especial desee ampliar la idea de reconocimiento para que abarque el reconocimiento formal de las aptitudes de las personas con discapacidad.

97: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que el significado de "seguridad social" variaba considerablemente de un Estado a otro, y que el derecho a un nivel de vida adecuado tenía un alcance mucho más amplio que la seguridad social. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando esa cuestión.

98: Algunos miembros del Grupo de Trabajo expresaron preocupación respecto de las posibilidades de los Estados Partes de aplicar estas disposiciones. Tal vez el Comité Especial desee considerar la inclusión del concepto de realización progresiva en este derecho si no se trata en un párrafo de aplicación general en otro artículo de la Convención.

99: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de incluir el concepto de "asistencia social".

100: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, había que reforzar esta disposición mediante la mención explícita de ayudas técnicas a la movilidad, el traslado, la percepción auditiva o visual y otros recursos especiales que necesiten las personas con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee considerar si en el artículo 20, sobre movilidad personal, se trata suficientemente esa cuestión.

101: Algunos miembros del Grupo de Trabajo cuestionaron el empleo del término "grave" por considerar que resultaba difícil de definir o que comportaba prejuicios. Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de suprimirlo.

102: Hubo opiniones divergentes entre los miembros del Grupo de Trabajo sobre si las disposiciones de este apartado debían aplicarse también a las familias de las personas con discapacidad y sobre la definición que debería darse al término "familia". Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión y su aplicación general a la Convención.

103: Tal vez el Comité Especial desee considerar si las disposiciones de este apartado deberían aplicarse de forma general a las personas con discapacidad.

104: Tal vez el Comité Especial desee considerar si la frase "incluso reservándoles una proporción de esas viviendas" es adecuada en el proyecto de Convención. Algunos miembros del Grupo de Trabajo opinaron que era demasiado prescriptiva y podía limitar las medidas que adoptaran los Estados Partes para dar acceso a los programas de vivienda pública. Además, algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que debería especificarse también el acceso en condiciones no discriminatorias al mercado privado de la vivienda.

105: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo este apartado era demasiado prescriptivo.

106: Tal vez el Comité Especial desee considerar hasta qué punto los Estados Partes pueden determinar la prestación del seguro, que en muchos países suele ser de la competencia del sector privado.

107: Tal vez el Comité Especial desee seguir estudiando la referencia a "agua potable". Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que debería eliminarse dado que no era un derecho garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Según otros miembros, la referencia era fundamental para el tratamiento y la prevención de las discapacidades y había que ampliarla para que incluyera también "servicios básicos".

108: Tal vez el Comité Especial desee estudiar si podría ampliarse el concepto de accesibilidad en este artículo y la forma de hacerlo.

109: Tal vez el Comité Especial desee considerar la conveniencia de que esta disposición figure en otro artículo del proyecto.

110: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la frase "en pie de igualdad con otras personas" debería ser eliminada de este párrafo y que en los apartados b), c) y d) debería incluirse la obligación de los Estados Partes de eliminar las barreras discriminatorias, tanto ambientales como sociales, para el goce de esos derechos. Otros miembros estimaron que la frase debería mantenerse, dado que las organizaciones e instalaciones deportivas, recreativas y de esparcimiento solían estar en el sector privado. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión.

111: Algunos miembros del Grupo de Trabajo insistieron en la importancia de incorporar las actividades deportivas para las personas con discapacidad entre las actividades deportivas ordinarias. Otros indicaron que esa obligación debería ir acompañada de la promoción de actividades y organizaciones deportivas distintas y adecuadas a las necesidades y posibilidades de las personas con discapacidad, así como deportes para discapacidades concretas que quizá no estuvieran incluidos en los acontecimientos deportivos ordinarios. Tal vez el Comité Especial desee examinar la mejor manera de tener en cuenta esas opiniones.

112: El Grupo de Trabajo no tuvo tiempo de examinar la cuestión de la supervisión internacional del proyecto de Convención. No obstante, algunos miembros del Grupo de Trabajo indicaron que la supervisión internacional tenía gran importancia para ellos. Otros, sin embargo, expresaron reservas a ese respecto.

113: El Grupo de Trabajo no abordó en detalle la redacción de los proyectos de disposición. Señaló que tal vez el Comité Especial deseara seguir estudiando la cuestión y tener en cuenta el examen en curso de la labor de los órganos de supervisión de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas existentes.

114: El Grupo de Trabajo no llegó a un acuerdo sobre varias cuestiones relativas a la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en el proceso de promoción, protección y supervisión de la aplicación de la Convención, pero algunos miembros consideraban que podrían desempeñar, entre otras, las siguientes funciones: fomentar la toma de conciencia por las personas con discapacidad y la población en general respecto de las disposiciones de la Convención; supervisar las leyes, las normas y los programas nacionales para hacerlos compatibles con la Convención; realizar o facilitar investigaciones sobre los efectos de la Convención en la legislación nacional; establecer un sistema para evaluar esos efectos en las personas con discapacidad y escuchar denuncias de incumplimiento de las disposiciones de la Convención.

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