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Reglamento
(adoptado por la Conferencia el 2 de mayo de 2005)

I.  Representación y credenciales

Delegaciones de las Partes en el Tratado

Artículo 1

1.       Todo Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (en adelante "el Tratado") podrá hacerse representar en la Conferencia de las Partes en el Tratado (en adelante "la Conferencia") por un jefe de delegación, así como por los demás representantes, suplentes y asesores que se juzguen necesarios.

2.       El jefe de delegación podrá designar a un suplente o a un asesor para que actúe como representante.

Credenciales

Artículo 2

             Las credenciales de los representantes y los nombres de los suplentes y asesores serán comunicados al Secretario General de la Conferencia, en lo posible una semana antes, por lo menos, de la fecha fijada para la apertura de la Conferencia. Las credenciales deberán ser expedidas por el Jefe de Estado o de Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Comisión de Verificación de Poderes

Artículo 3

            La Conferencia instituirá una Comisión de Verificación de Poderes integrada por el Presidente y dos de los Vicepresidentes elegidos con arreglo al artículo 5, y seis miembros nombrados por la Conferencia a propuesta del Presidente. La Comisión examinará las credenciales de los representantes e informará inmediatamente a la Conferencia.

Participación provisional

Artículo 4

            Los representantes podrán participar provisionalmente en la Conferencia hasta que ésta haya tomado una decisión sobre las credenciales.

II.      Presidente, vicepresidentes y otros cargos

Elección

Artículo 5

            La Conferencia elegirá un Presidente y 34 Vicepresidentes, así como un Presidente y dos Vicepresidentes para cada una de las tres comisiones principales, el Comité de Redacción y la Comisión de Verificación de Poderes. Los cargos se elegirán de modo que se asegure una distribución representativa.

Presidente interino

 Artículo 6

1.       Cuando el Presidente se ausente durante una sesión o parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

2.      Cuando un Vicepresidente actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Derechos de voto del Presidente

 Artículo 7

          El Presidente, o el Vicepresidente que ejerza las funciones de Presidente, no participará en las votaciones, pero designará a otro miembro de su delegación para que vote en su lugar.

III.    Mesa de la Conferencia

Composición

Artículo 8

1.       La Mesa estará integrada por el Presidente de la Conferencia, que la presidirá, los 34 Vicepresidentes, los Presidentes de las tres comisiones principales, el Presidente del Comité de Redacción y el Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes. Todos los miembros de la Mesa pertenecerán a delegaciones diferentes y serán elegidos de modo que se asegure el carácter representativo de la Mesa.

2.       Vicepresidente para que presida dicha sesión y a un miembro de su delegación para que lo sustituya. Si un Vicepresidente no puede asistir, podrá designar en su lugar a un miembro de su delegación. Cuando el Presidente de una comisión principal, del Comité de Redacción o de la Comisión de Verificación de Poderes no pueda asistir, podrá nombrar a uno de los Vicepresidentes para que ocupe su lugar, con derecho de voto a menos que pertenezca a la misma delegación que otro miembro de la Mesa.

Funciones

Artículo 9

           La Mesa asistirá al Presidente en la dirección general de los debates y coordinará los trabajos de la Conferencia con sujeción a las decisiones de ésta.

IV.    Secretaría de la Conferencia

Funciones del Secretario General de la Conferencia

Artículo 10

1.       Habrá un Secretario General de la Conferencia, que actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia, sus comisiones y órganos subsidiarios, y podrá designar a un miembro de la secretaría para que lo sustituya en esas sesiones.

2.       El Secretario General de la Conferencia dirigirá al personal que sea necesario para la Conferencia.

Funciones de la secretaría

Artículo 11

De conformidad con el presente reglamento, la secretaría de la Conferencia:

  (a)     Interpretará a otros idiomas los discursos pronunciados en las sesiones;

  (b)     Recibirá, traducirá y distribuirá los documentos de la Conferencia;

   (c)     Publicará y distribuirá todo informe de la Conferencia;

   (d)     Preparará las grabaciones sonoras y las actas resumidas de las sesiones y se encargará de su conservación;

   (e)     Tomará las medidas necesarias para la custodia de los documentos de la Conferencia en los archivos de las Naciones Unidas y enviará copias auténticas de esos documentos a cada uno de los gobiernos depositarios; y

   (f)      En general, ejecutará todas las demás tareas que la Conferencia le encargue.

Gastos

Artículo 121

            Los gastos de la Conferencia, incluidos los de los períodos de sesiones de la Comisión Preparatoria, serán sufragados por los Estados partes en el Tratado que participen en la Conferencia, con arreglo a la lista de distribución de los gastos que figura en el Apéndice de este Reglamento.

V.      Dirección de los debates

Quorum

Artículo 13

1.       La mayoría de los Estados partes en el Tratado que participen en la Conferencia constituirá quórum.

2.       Todo Estado Parte podrá pedir una votación nominal en cualquier momento a fin de constatar si hay quórum en la Conferencia.

Atribuciones generales del Presidente

Artículo 14

1.       Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones del presente Reglamento, el Presidente presidirá las sesiones plenarias de la Conferencia y abrirá y levantará cada una de las sesiones, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente Reglamento, concederá la palabra, constatará si hay consenso, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Decidirá sobre las cuestiones de orden. Con sujeción a este Reglamento, el Presidente tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones y para mantener el orden en ellas. El Presidente podrá sugerir a la Conferencia el cierre de la lista de oradores, la limitación del tiempo de uso de la palabra y del número de intervenciones que podrá hacer sobre un tema el representante de cada Estado, el aplazamiento o el cierre del debate y el levantamiento o la suspensión de una sesión.

2.       El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda subordinado a la autoridad de la Conferencia.

Cuestiones de orden

Artículo 15

           Todo representante podrá en cualquier momento plantear una cuestión de orden, y el Presidente decidirá inmediatamente al respecto con arreglo al presente Reglamento. Todo representante podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación será sometida inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los representantes presentes y votantes. En su intervención, el representante que plantee una cuestión de orden no podrá hablar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Intervenciones

Artículo 16

1.       Nadie podrá tomar la palabra en la Conferencia sin autorización previa del Presidente. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 19 a 22, el Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella.

2.       Los debates se limitarán al asunto que se esté discutiendo y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes a tal asunto.

3.       La Conferencia podrá limitar la duración de las intervenciones y el número de intervenciones del representante de cada Estado sobre un asunto; se permitirá hablar sobre una moción para fijar tales límites solamente a dos representantes a favor y a dos en contra, después de lo cual la moción se someterá inmediatamente a votación. En cualquier caso, el Presidente limitará la duración de cada intervención referente a una cuestión de procedimiento a un máximo de cinco minutos. Cuando los debates estén limitados y un orador rebase el tiempo que le haya sido asignado, el Presidente le llamará inmediatamente al orden.

Precedencia

Artículo 17

            Podrá darse precedencia al Presidente de una comisión a fin de que exponga las conclusiones de su comisión.

Cierre de la lista de oradores

Artículo 18

           En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el asentimiento de la Conferencia, declarar cerrada la lista. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate tendrá el mismo efecto que el cierre decidido de conformidad con el artículo 22.

Derecho de respuesta

Artículo 19

          No obstante lo dispuesto en el artículo 18, el Presidente podrá dar al representante de cualquier Estado que participe en la Conferencia el derecho de respuesta. Las intervenciones correspondientes serán tan breves como sea posible y, como norma, se realizarán al final de la última sesión del día.

Suspensión o levantamiento de la sesión

Artículo 20

          Todo representante podrá proponer en cualquier momento la suspensión o el levantamiento de la sesión. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, tales mociones se someterán inmediatamente a votación sin discusión previa.

Aplazamiento del debate

Artículo 21

          Todo representante podrá proponer en cualquier momento el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Sólo se permitirá hablar sobre la moción a dos representantes que estén a favor del aplazamiento y a dos que se opongan a éste, después de lo cual la moción, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, será sometida inmediatamente a votación.

Cierre del debate

Artículo 22

            Todo representante podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro representante haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre la moción a dos representantes que se opongan al cierre, después de lo cual la moción, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, será sometida inmediatamente a votación.

Orden de las mociones

Artículo 23

          Las mociones que a continuación se mencionan tendrán precedencia, en el orden que se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas:

 (a)     Suspensión de la sesión;

 (b)     Levantamiento de la sesión;

  (c)     Aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo;

 (d)     Cierre del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.

Presentación de propuestas y enmiendas de fondo

Artículo 24

           Normalmente las propuestas y enmiendas de fondo se presentarán por escrito al Secretario General de la Conferencia, quien distribuirá copias a todas las delegaciones. A menos que la Conferencia decida otra cosa, las propuestas y enmiendas de fondo no se discutirán ni serán objeto de decisión antes de haber transcurrido por lo menos 24 horas desde la distribución de las copias en todos los idiomas de la Conferencia a todas las delegaciones.

Retiro de propuestas y mociones

Artículo 25

          El patrocinador de una propuesta o de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido objeto de decisión, a condición de que no haya sido enmendada. Una propuesta o una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier representante.

Decisiones sobre cuestiones de competencia

Artículo 26

          Una moción encaminada a que la Conferencia decida sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será objeto de una decisión antes de que se tome una decisión sobre la propuesta de que se trate.

Reconsideración de propuestas

Artículo 27

           Las propuestas aprobadas por consenso no podrán reconsiderarse a menos que la Conferencia decida por consenso tal reconsideración. Las propuestas que hayan sido aprobadas o rechazadas por una mayoría de dos tercios, podrán ser reconsideradas si la Conferencia así lo decide por una mayoría de dos tercios. Sólo se permitirá hablar sobre la moción de reconsideración a dos oradores que se opongan a ésta, tras lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

VI.    Votaciones y elecciones

Adopción de decisiones

Artículo 28

1.       Como la tarea de la Conferencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VIII del Tratado, consiste en examinar el funcionamiento del Tratado para asegurarse de que se cumplan los fines del preámbulo y las disposiciones del Tratado y reforzar así su eficacia, deberá hacerse todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre las cuestiones de fondo. No se procederá a votación sobre estas cuestiones hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr el consenso.Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento y las decisiones en las elecciones se adoptarán por mayoría de los representantes presentes y votantes.

2.       Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento y las decisiones en las elecciones se adoptarán por mayoría de los representantes presentes y votantes.

3.       Si, no obstante haber puesto los delegados el máximo empeño por lograr un consenso, fuera preciso someter a votación una cuestión de fondo, el Presidente aplazará la votación por 48 horas y durante ese plazo hará todo lo posible, con asistencia de la Mesa, por facilitar la consecución de un acuerdo general e informará a la Conferencia antes de que termine el plazo.

4.       Si transcurrido el plazo la Conferencia no hubiera llegado a un acuerdo, se procederá a votación y las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, a condición de que en esa mayoría esté comprendida, por lo menos, la mayoría de los Estados participantes en la Conferencia.

5.       Si hubiera que decidir si una cuestión es de procedimiento o de fondo, el Presidente de la Conferencia resolverá la cuestión. Toda apelación de esta decisión será sometida inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que la apelación sea aprobada por mayoría de los representantes presentes y votantes.

6.       Cuando se proceda a votación, se aplicarán los artículos del reglamento de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativos a las votaciones, salvo disposición en contrario del presente reglamento.

Derechos de voto

Artículo 29

Cada Estado Parte en el Tratado tendrá un voto.

Significado de la expresión "representantes presentes y votantes"

Artículo 30

          A los efectos del presente Reglamento, por "representantes presentes y votantes" se entenderá los representantes que emitan votos a favor o en contra. Los representantes que se abstengan de votar serán considerados no votantes.

Elecciones

Artículo 31

          Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta, salvo que la Conferencia decida otras cosa en el caso de una elección en que el número de candidatos no sea mayor que el de los puestos electivos por cubrir.

Artículo 32

1.       Si, cuando haya que cubrirse sólo un puesto electivo, ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación, limitada a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo.

2.       En el caso de que, en la primera votación, haya habido un empate entre los candidatos que ocuparon la segunda posición, se procederá a una votación especial entre dichos candidatos a fin de reducir su número a dos; del mismo modo, cuando sean tres o más los candidatos empatados con el mayor número de votos, se procederá a una votación especial. Si vuelve a producirse un empate en la votación especial, el Presidente eliminará a un candidato por sorteo y luego se procederá a una votación de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 33

1.       Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos, en un número no mayor al de esos puestos, a los candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría necesaria y el mayor número de votos.

2.       Si el número de candidatos que obtienen esa mayoría es inferior al número de puestos por cubrir, se procederá a nuevas votaciones para cubrir los puestos restantes, salvo que, si sólo queda por cubrir un puesto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 32. La votación se limitará a los candidatos que, no habiendo resultado elegidos, hubieran obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, pero el número de esos candidatos no excederá del doble del número de puestos que quedan por cubrir. Sin embargo, en el caso de que un mayor número de candidatos se encuentren empatados, se procederá a una votación especial a fin de reducir ese número a la cantidad necesaria; si vuelve a producirse empate entre un número de candidatos mayor que el necesario, el Presidente reducirá ese número a la cantidad necesaria por sorteo.

3.       Si en la votación limitada (excluida cualquier votación especial efectuada en las condiciones especificadas en la última oración del párrafo 2) no se llega a ningún resultado decisivo, el Presidente decidirá por sorteo entre los candidatos.

VII.   Comisiones

Comisiones principales y órganos subsidiarios

Artículo 34

           La Conferencia creará tres comisiones principales para el ejercicio de sus funciones. Cada una de estas comisiones podrá establecer órganos subsidiarios que se dediquen a examinar cuestiones específicas relacionadas con el Tratado. Por regla general, todos y cada uno de los Estados participantes en la Conferencia podrán estar representados en los órganos subsidiarios, a menos que se decida lo contrario por consenso.

 Representación en las comisiones principales

Artículo 35

            Cada Estado Parte en el Tratado que participe en la Conferencia podrá estar representado por un representante en cada comisión principal. Para estas comisiones, cada Estado podrá designar los representantes suplentes y asesores que considere necesarios.

Comité de Redacción

Artículo 36

1.       La Conferencia establecerá un Comité de Redacción integrado por representantes de los mismos Estados que estén representados en la Mesa. Dicho Comité coordinará la redacción de todos los textos que le sean sometidos por la Conferencia o por una de las comisiones principales, sin introducir en ellos modificaciones de fondo, los preparará para la publicación, e informará a la Conferencia o a la comisión principal de que se trate. Deberá también, sin volver a abrir un debate de fondo sobre ninguna cuestión, formular proyectos y dar su opinión sobre cuestiones de redacción en respuesta a las peticiones que le hagan la Conferencia o una de las comisiones principales.

2.       Los representantes de otras delegaciones podrán asistir también a las reuniones del Comité de Redacción y podrán participar en sus deliberaciones cuando se examinen cuestiones que les interesen especialmente.

Miembros de las Mesas y procedimientos

Artículo 37

           Los artículos relativos a los miembros de las Mesas, la secretaría de la Conferencia, la dirección de los debates y las votaciones de la Conferencia (que figuran en los títulos II (artículo 5 a 7), IV (artículos 10 y 11), V (artículos 13 a 27) y VI (artículos 28 a 33)) serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajos de las comisiones y de los órganos subsidiarios, con las excepciones siguientes:

 (a)     Salvo que se decida otra cosa, todo órgano subsidiario elegirá una Mesa integrada por un Presidente y los demás miembros que se consideren necesarios;

 (b)     Los Presidentes de la Mesa de la Conferencia, del Comité de Redacción y de la Comisión de Verificación de Poderes, así como los Presidentes de los órganos subsidiarios, podrán votar en calidad de representantes de sus Estados;

 (c)     La mayoría de los representantes en la Mesa de la Conferencia, el Comité de Redacción, la Comisión de Verificación de Poderes o cualquier órgano subsidiario constituirá quórum; el Presidente de una comisión principal podrá declarar abierta una sesión y permitir que se celebre el debate cuando la cuarta parte al menos de los representantes de los Estados que participan en la Conferencia se hallen presentes.

VIII. Idiomas y actas

Idiomas de la Conferencia

Artículo 38

          El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales de la Conferencia.

Interpretación

Artículo 39

1.       Los discursos pronunciados en un idioma de la Conferencia se interpretarán a los demás idiomas.

2.       Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en un idioma distinto de los de la Conferencia, siempre que se encargue de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de la Conferencia. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría en los demás idiomas de la Conferencia podrá basarse en la interpretación hecha al primero de esos idiomas.

Idiomas en que se redactarán los documentos oficiales

Artículo 40

         Los documentos oficiales se distribuirán en los idiomas de la Conferencia.

Grabaciones sonoras de las sesiones

Artículo 41

          De conformidad con la práctica de las Naciones Unidas, se harán y se conservarán grabaciones sonoras de las sesiones de la Conferencia y de todas las comisiones. A menos que la comisión principal pertinente decida otra cosa, no se harán grabaciones sonoras de las sesiones de los órganos subsidiarios de las comisiones principales.

Actas resumidas

Artículo 42

1.       La Secretaría preparará en los idiomas de la Conferencia actas resumidas de las sesiones plenarias de la Conferencia y de las sesiones de las comisiones principales. Las actas se distribuirán cuanto antes en forma provisional a todos los participantes en la Conferencia. Los participantes en el debate podrán presentar a la Secretaría, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción del acta resumida provisional, correcciones a los resúmenes de sus propias intervenciones; en circunstancias especiales, el Presidente podrá, en consulta con el Secretario General de la Conferencia, prorrogar el plazo para la presentación de correcciones. Toda discrepancia motivada por esas correcciones será resuelta por el Presidente del órgano a que se refiera el acta, después de consultar, en caso necesario, las grabaciones sonoras de los debates. Normalmente no se publicarán correcciones por separado de las actas provisionales.

2.       Las actas resumidas, una vez incorporadas las correcciones del caso, serán distribuidas sin demora a los participantes en la Conferencia.

IX.    Sesiones públicas y sesiones privadas

Artículo 43

1.       Las sesiones plenarias de la Conferencia y las sesiones de las comisiones principales serán públicas a menos que el órgano interesado decida otra cosa.

2.       Las sesiones de los demás órganos de la Conferencia serán privadas.

X.      Participación y asistencia

Artículo 44

1.       Observadores

(a)     Cualquier otro Estado que, de conformidad con el artículo IX del Tratado, tenga derecho a ser parte en él, pero aún no se haya adherido al Tratado o no lo haya ratificado, podrá solicitar del Secretario General de la Conferencia que se le reconozca la condición de observador, la cual se le concederá por decisión de la Conferencia.2 Dicho Estado tendrá derecho a designar funcionarios que asistan a las sesiones plenarias y a las de las comisiones principales que no sean privadas y a recibir los documentos de la Conferencia. Todo Estado observador tendrá también derecho a presentar documentos a los participantes en la Conferencia.

 (b)     Cualquier organización de liberación nacional a la que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya reconocido3 el derecho a participar como observadora en los períodos de sesiones y los trabajos de la Asamblea General, de todas las conferencias internacionales convocadas bajo los auspicios de la Asamblea General y de todas las conferencias internacionales convocadas bajo los auspicios de otros órganos de las Naciones Unidas podrá solicitar al Secretario General de la Conferencia que se le reconozca la condición de observadora, la cual se le concederá por decisión de la Conferencia. Tal organización de liberación tendrá derecho a designar funcionarios que asistan a las sesiones plenarias y a las de las comisiones principales, que no sean privadas y a recibir los documentos de la Conferencia. Toda organización reconocida como observadora tendrá también derecho a presentar documentos a los participantes en la Conferencia.

2.       Las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica

           El Secretario General de las Naciones Unidas y el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, o sus representantes, tendrán derecho a asistir a las sesiones plenarias y a las sesiones de las comisiones principales y a recibir los documentos de la Conferencia. También tendrán derecho a presentar comunicaciones, verbalmente o por escrito.

3.       Organismos especializados y organizaciones intergubernamentales internacionales regionales

          El Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, el Foro del Pacífico Meridional, otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales, y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas podrán solicitar del Secretario General de la Conferencia que se les reconozca la condición de organismo observador, que se les concederá por decisión de la Conferencia. Todo organismo observador tendrá derecho a designar funcionarios que asistan a las sesiones de las comisiones principales que no sean privadas y a recibir los documentos de la Conferencia. La Conferencia también podrá invitarles a presentar por escrito sus opiniones y observaciones sobre cuestiones de su competencia, y esas comunicaciones podrán distribuirse como documentos de la Conferencia.

4.       Organizaciones no gubernamentales

         Los representantes de organizaciones no gubernamentales que asistan a las sesiones plenarias o a las sesiones de las comisiones principales tendrán derecho a recibir los documentos de la Conferencia, si así lo solicitan.

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1  Queda entendido que las disposiciones financieras previstas en el artículo 12 no constituirán precedente.

2  Queda entendido que toda decisión de esa índole se tomará de conformidad con la práctica de la Asamblea General.

3  Conforme a las resoluciones de la Asamblea General 3237 (XXIX), de 22 de noviembre de 1974, 3280 (XXIX), de 10 de diciembre de 1974 y 31/152, de 20 de diciembre de 1976.

 

 

 

 

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