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Seventh Session

 

 

Naciones Unidas

Asamblea General

A/AC.265/2006/2
Distr.: General
13 de febrero de 2006
Español
Original: inglés
Languages: English | Français | عربي | Русский | 汉语
Formats: Word | PDF

 

Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral para
proteger y promover los derechos y la dignidad
de las personas con discapacidad

Séptimo período de sesiones
Nueva York, 16 de enero a 3 de febrero de 2006

Informe del Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral para proteger
y promover los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad sobre su séptimo período de sesiones

I. Introducción

1. En su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, la Asamblea General de-cidió establecer el Comité Especial encargado de preparar una convención interna-cional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, tomando como base un enfoque integral de la labor rea-lizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discrimina-ción, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Hu-manos y la Comisión de Desarrollo Social.

2. En su resolución 60/232, de 23 de diciembre de 2005, la Asamblea General de-cidió que el Comité Especial celebrara en 2006, dentro de los límites de los recursos existentes y antes del sexagésimo primer período de sesiones de la Asamblea Gene-ral, dos períodos de sesiones, uno de 15 días laborables, del 16 de enero al 3 de fe-brero, a fin de hacer una lectura completa del proyecto de convención que prepararía el Presidente del Comité Especial, y uno de 10 días laborables, del 7 al 18 de agosto.

II. Cuestiones de organización

A. Apertura y duración del séptimo período de sesiones

3. El Comité Especial celebró su séptimo período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas del 16 de enero al 3 de febrero de 2006. Durante el período de se-siones, el Comité celebró 30 sesiones.

4. La División de Política Social y Desarrollo del Departamento de Asuntos Eco-nómicos y Sociales desempeñó la función de secretaría sustantiva, en tanto que la Subdivisión de Asuntos de Desarme y Descolonización del Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias actuó como secretaría del Comité Especial.

5. Declaró abierto el séptimo período de sesiones del Comité Especial el Presi-dente, Don McKay, Embajador de Nueva Zelandia.

B. Mesa del Comité Especial

6. La Mesa del Comité Especial siguió estando integrada por los siguientes miembros:

Presidente:
Don MacKay (Nueva Zelandia)

Vicepresidentes:
Jorge Ballestero (Costa Rica)
Petra Ali Doláková (Republica Checa)1
Mu’taz Hyassat (Jordania)
Laoura Lazouras (Sudáfrica)

C. Programa

7. En su primera sesión, celebrada el 16 de enero de 2006, el Comité Especial aprobó el siguiente programa provisional, que figura en el documento A/AC.265/2006/L.1:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Organización de los trabajos.

5. Continuación del examen del proyecto de convención, basado en el pro-yecto de texto propuesto por el Presidente (A/AC.265/2006/1).

6. Conclusiones del séptimo período de sesiones del Comité Especial.

7. Aprobación del informe del Comité Especial sobre su séptimo período de sesiones .

D. Documentación

8. El Comité Especial tuvo ante sí los siguientes documentos:

a) Programa provisional (A/AC.265/2006/L.1);

b) Organización de los trabajos propuesta (A/AC.265/2006/L.2);

c) Carta de fecha 7 de octubre de 2005 del Presidente del Comité Especial dirigida a todos los miembros del Comité (A/AC.265/2006/1);

d) Lista de participantes (A/AC.265/2006/INF/1);

e) El concepto de ajuste razonable en la legislación de determinados países en materia de discapacidad: documento de antecedentes preparado por el Departa-mento de Asuntos Económicos y Sociales (A/AC.265/2006/CRP.1);

f) Proyecto de disposiciones finales de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: documento de antecedentes preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/AC.265/2006/CRP.2);

g) Acceso a la información y las comunicaciones: perspectivas de las perso-nas con deficiencias visuales: documento de antecedentes preparado por el Depar-tamento de Asuntos Económicos y Sociales (A/AC.265/2006/CRP.3);

h) Documento técnico sobre los mecanismos de supervisión existentes y las posibles mejoras e innovaciones de los mecanismos de supervisión de una conven-ción internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dig-nidad de las personas con discapacidad: documento de antecedentes preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Huma-nos (A/AC.265/2006/CRP.4) .

III. Organización de los trabajos

9. Durante su séptimo período de sesiones, el Comité Especial mantuvo debates oficiosos acerca de los artículos 1 a 34, el preámbulo y el título del proyecto de convención con arreglo al programa de trabajo aprobado en su primera sesión, cele-brada el 16 de enero de 2006. En su 30ª sesión, celebrada el 3 de febrero, el Comité Especial escuchó el informe del Presidente sobre la evolución de los debates oficio-sos sobre los artículos 1 a 34, el preámbulo y el título del proyecto de convención (véase el anexo II). El Comité decidió seguir examinando el proyecto de convención en su próximo período de sesiones.

IV. Recomendaciones

10. El Comité Especial decide proseguir su labor en su octavo período de sesiones, que se celebrará del 14 al 25 de agosto de 2006.

11. El Comité Especial invita a los miembros de la Mesa a celebrar reuniones en-tre períodos de sesiones consagradas a la preparación y organización de su octavo período de sesiones, incluida la preparación del programa provisional, que se publi-cará al menos cuatro semanas antes del inicio del octavo período de sesiones.

12. En lo que respecta a la cuestión del acceso, y de conformidad con las resolu-ciones de la Asamblea General 58/246, 59/198 y 60/232 y de la decisión 56/474 de la Asamblea, el Comité Especial reiteró la necesidad de tomar disposiciones adicio-nales para que todas las personas con discapacidad pudieran tener un grado de acce-so razonable a las instalaciones y la documentación en las Naciones Unidas.

13. En su 30ª sesión, celebrada el 3 de febrero, el secretario del Comité leyó, en nombre del Secretario General, una declaración sobre las consecuencias financieras del proyecto de resolución contenido en el párrafo 14 del presente informe. El repre-sentante de los Estados Unidos de América expresó las reservas de su delegación sobre las posibles consecuencias financieras del proyecto de resolución.

14. El Comité recomienda a la Asamblea General que apruebe el siguiente proyec-to de resolución:

“La Asamblea General,

Recordando su resolución 60/232, de 23 de diciembre de 2005, y su deci-sión 56/474, de 23 de julio de 2002, sobre la necesidad de tomar disposiciones adicionales para que todas las personas con discapacidad puedan tener un gra-do de acceso razonable a las instalaciones y la documentación en las Naciones Unidas,

1. Acoge con beneplácito los esfuerzos del Secretario General por es-tudiar y poner en práctica medidas innovadoras para proporcionar algunos do-cumentos en braille al Comité Especial en su séptimo período de sesiones;

2. Acoge también con beneplácito la donación a las Naciones Unidas de una impresora braille por Services for the Visually Impaired y de programas informáticos de braille por Duxbury System;

3. Pide al Secretario General que vele por que los documentos anterio-res al período de sesiones y los documentos del período de sesiones que se ha-yan elegido se impriman en braille en todos los períodos de sesiones que el Comité Especial celebre en el futuro.”

V. Aprobación del informe del Comité Especial

15. En su 30ª sesión, celebrada el 3 de febrero, el Comité Especial aprobó el pro-yecto de informe sobre su séptimo período de sesiones (A/AC.265/2006/L.3), con tí-tulo del anexo II enmendado oralmente de la siguiente manera: “Convención Inter-nacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: texto de trabajo”.

 

Footnotes:

1. Elegida el 16 de enero de 2006.

 


 

Anexo I

Organizaciones no gubernamentales adicionales acreditadas ante el Comité Especial

Organización Árabe de Personas Discapacitadas

Foro Asiático de la Discapacidad

Asociación de Mujeres Discapacitadas y Madres de Niños Discapacitados

Asociación de Georgia para la Rehabilitación y el Empleo de las Personas Discapacitadas

Federación Nacional de Organismos de Personas con Discapacidad de Honduras

Fedération togolaise des personnes handicapées

Global Deaf Connection

Fundación Impact Bangladesh

Cámara Junior Internacional-Nigeria

Life Vanguards

Light for the World

Mine Combat Organization

Harmony of the World

Personas Pequeñas de Kosova

Planwell Group Organization

Projet de Réadaptation à Base Communautaire des Aveugles et Autres Personnes Handicapées du Niger

Scope

Estatuto de la Mine Combat Organization

Fondo de Camboya

Asociación Umbral

United States Burn Support Organization

Vietnam Veterans of America Foundation

 


Anexo II

Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Texto de trabajo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que pro-claman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconoci-miento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han re-conocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la necesidad de garan-tizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención In-ternacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interna-cional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de nor-mas, planes, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional destinados a dar igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

f) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad inherente del ser humano,

g) Reconociendo además la diversidad de personas con discapacidad,

h) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

i) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando obstáculos para par-ticipar en pie de igualdad en la vida social y sufriendo violaciones de sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

j) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejo-rar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

k) Destacando la importancia de reconocer el valor de las contribuciones actuales y potenciales de las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno disfrute de los dere-chos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

l) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad re-viste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

m) Considerando que las personas con discapacidad deberían tener oportu-nidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre po-líticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

n) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o graves formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, patrimonio, nacimiento, edad o cual-quier otra condición,

o) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro o fuera del hogar, de violencia, lesión o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidas sus manifestacio-nes basadas en el género,

p) Reconociendo también que los niños con discapacidad deben tener el ple-no disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con otros niños, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

q) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en to-das las actividades destinadas a promover el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

r) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, y reconociendo a este respecto la necesidad crítica de mitigar los efectos negativos de la pobreza sobre las personas con discapacidad,

s) Preocupados por el hecho de que los conflictos armados y los desastres naturales han aumentado mucho la experiencia de la discapacidad en países azota-dos por la guerra y propensos a los desastres, y que tienen consecuencias especial-mente devastadoras para los derechos humanos de las personas con discapacidad,

t) Reconociendo la importancia del acceso al entorno físico, social, econó-mico y cultural, a los servicios de salud y educación y a la información y las comu-nicaciones, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

u) Consciente de que los individuos, que tienen obligaciones frente a otros individuos y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procu-rar por todos los medios promover y hacer observar los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

v) Convencidos de que una convención internacional amplia y integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación con igualdad de oportunidades en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

[Convencidos de que la familia, que es el grupo fundamental de la sociedad, de-be recibir apoyo, información y servicios que le permitan contribuir al disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos de las personas con discapacidad,]

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1
Propósito

El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

 

Artículo 2
Definiciones

A los fines de la presente Convención:

Por “comunicación” se entenderá el lenguaje oral y de señas, la visualización de textos, y las comunicaciones por el sistema Braille, los métodos táctiles, el tipo de imprenta grande, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el idioma común, los medios de lectura en voz alta y otros métodos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “discapacidad”/“personas con discapacidad” …

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivo de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en los campos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, o su disfrute o ejercicio en pie de igualdad con los demás. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables [y la discriminación directa e indirecta];

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como el de señas y otras formas de lenguaje no oral;

[Por “leyes nacionales de aplicación general” se entenderán las leyes aplicables a la sociedad en general y que no establezcan diferencias respecto a las personas con discapacidad. Lo mismo se entenderá, por analogía, por “leyes y procedimientos nacionales de aplicación general” y por “leyes, costumbres y tradiciones nacionales de aplicación general”;]

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio en pie de igualdad con los demás de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Por “diseño universal” y “diseño inclusivo” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” y el “diseño inclusivo” no excluirán los dispositivos de facilitación para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

 

Artículo 3
Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto de las capacidades en evolución de los niños con discapacidad y el respeto del derecho de los niños con discapacidad de preservar sus identidades

 

Artículo 4
Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para dar efecto a los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y asegurar que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas que corresponda para que ninguna persona, organización o empresa privadas discriminen por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación, el desarrollo, la disponibilidad y el uso de:

i) Bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, que requieran la menor adaptación posible y al menor costo posible, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

ii) Nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de facilitación adecuados para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

g) Proporcionar información, a la que puedan acceder las personas con discapacidad, acerca de las ayudas a la movilidad, los dispositivos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

h) Promover la capacitación de profesionales y personal que trabaja con personas con discapacidad en los derechos reconocidos en la presente Convención, para prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr de manera progresiva la plena realización de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones aplicables de inmediato dimanantes del derecho internacional de los derechos humanos.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para aplicar la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar en mayor medida la realización de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional de aplicación en dicho Estado. No habrá ninguna restricción o derogación de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que la presente Convención no reconoce esos derechos, o que los reconoce en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones o excepciones.

 

Artículo 5
Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección de la ley y a beneficiarse en igual medida de ella sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medias apropiadas para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias en virtud de la presente Convención las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

 

Artículo 6
Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y que se necesitan medidas selectivas, de empoderamiento y sensibles a las cuestiones de género para asegurar que las mujeres y las niñas puedan disfrutar plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el propósito de garantizarles el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

 

Artículo 7
Niños con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el pleno disfrute por los niños con discapacidad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y para asegurar el derecho de los niños con discapacidad de disfrutar en igualdad de condiciones de todos los derechos establecidos en la presente Convención.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños con discapacidad, una consideración primordial será la protección de sus intereses superiores.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños con discapacidad tengan derecho a expresar sus opiniones libremente sobre todas las cuestiones que los afectan, en igualdad de condiciones con otros niños, y a recibir asistencia apropiada para su discapacidad y edad para poder realizar ese derecho.

 

Artículo 8
Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, eficaces y apropiadas para:

a) Hacer que la sociedad cobre mayor conciencia de las personas con discapacidad, y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) La puesta en marcha y el mantenimiento de campañas eficaces de sensibilización pública destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de los conocimientos, los méritos, las habilidades y las aportaciones de las personas con discapacidad en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) La promoción a todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños desde una edad temprana, de una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) El estímulo a todos los órganos de los medios de comunicación para que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d) La promoción de programas de capacitación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y sus derechos.

 

Artículo 9
Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con otras personas, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras al acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, los caminos, el transporte y otras obras bajo techo y al aire libre, como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán medidas apropiadas para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de instalaciones y servicios públicos;

b) Asegurar que las entidades privadas que ofrecen instalaciones y servicios abiertos al público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Proporcionar capacitación a todos los interesados sobre los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones públicas de señalización en Braille y en formatos fáciles de leer y entender;

e) Proporcionar formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales del lenguaje de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones públicas;

f) Promover otras formas apropiadas de asistencia y apoyo a personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida la Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, de forma de conferir accesibilidad a estos sistemas y tecnologías al menor costo posible.

 

Artículo 10
Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás.

 

Artículo 11
Situaciones de riesgo

Los Estados Partes reconocen que, en situaciones de riesgo para la población en general, [incluidas situaciones de …,] las personas con discapacidad son un grupo en circunstancias especialmente vulnerables, y adoptarán todas las medidas posibles para su protección.

 

Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley.

[2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen [capacidad jurídica]1 en pie de igualdad con los demás en todos los ámbitos y asegurarán que cuando sea necesario prestar apoyo para el ejercicio de esa capacidad:

a) La asistencia prestada sea proporcional al grado de apoyo necesario y esté adaptada a las circunstancias de la persona, que no afecte a los derechos jurídicos de ésta, que respete su voluntad y sus preferencias y se preste sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Dicho apoyo se someterá a examen periódico e independiente;

b) Cuando los Estados Partes determinen un procedimiento a seguir, que se establecerá por ley, para la designación de un representante personal como último recurso, dicha ley recoja las salvaguardias apropiadas, incluido el examen periódico de la designación del representante personal y de las decisiones adoptadas por éste a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente. La designación y la conducta del representante personal se guiarán por principios que sean compatibles con la presente Convención y el derecho internacional de los derechos humanos.]

o: alternativamente:

[2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica1 en pie de igualdad con otras personas en todos los aspectos de la vida.

2 bis. Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas y de otro tipo apropiadas para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2 ter. Los Estados Partes asegurarán que todas las medidas legislativas o de otro tipo relativas al ejercicio de la capacidad jurídica proporcionen salvaguardias apropiadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes judiciales periódicos, imparciales e independientes. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.]

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean adecuadas y eficaces para garantizar el derecho en pie de igualdad de las personas con discapacidad a ser propietarios y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y asegurarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

 

Artículo 13
Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en pie de igualdad con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y apropiados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos en todos los procesos legales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación apropiada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

 

Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en pie de igualdad con los demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley, y que en ningún caso el hecho de que haya una discapacidad justifique una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en pie de igualdad con otras personas, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

 

Artículo 15
Derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1. Ninguna persona con discapacidad será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, los Estados Partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado, y las protegerán para que no lo sean.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y los abusos

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abusos, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir todas las formas de explotación, violencia y abusos asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo sensibles a las cuestiones de género y de edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la forma de evitar, reconocer y comunicar los casos de explotación, violencia y abusos. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección sean sensibles a la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abusos, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean objeto de una vigilancia efectiva por parte de autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abusos, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas eficaces, incluidas la legislación y las políticas específicas del género y para los niños, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abusos contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

 

Artículo 17
Protección de la integridad personal

1. Los Estados Partes protegerán la integridad personal de las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás.

2. Los Estados Partes protegerán a las personas con discapacidad contra intervenciones forzosas o reclusión forzosa en instituciones para corregir, mejorar o aliviar cualquier tipo de desequilibrio real o supuesto.

3. En caso de emergencias médicas o de riesgo para la salud pública que conlleven intervenciones involuntarias, las personas con discapacidad serán tratadas en pie de igualdad con los demás.

[4. Los Estados Partes asegurarán que el tratamiento involuntario de las personas con discapacidad:

a) Se reduzca al mínimo mediante la promoción activa de alternativas;

b) Se realice únicamente en circunstancias excepcionales, de conformidad con procedimientos establecidos por ley y con la aplicación de las salvaguardias jurídicas pertinentes;

c) Se realice en el entorno menos restrictivo posible y se tenga plenamente en cuenta el interés superior de la persona afectada;

d) Sea adecuado para la persona y se realice sin costo financiero para quien reciba el tratamiento o su familia.]

 

Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en pie de igualdad con los demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o sobre la base de su discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños con discapacidad serán registrados inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento el derecho a un nombre, el derecho a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, el derecho a conocer a sus padres y a recibir cuidados de ellos.

 

Artículo 19
Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de los demás, y tomarán medidas eficaces y adecuadas para facilitar el pleno disfrute de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, incluso asegurando que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién desean vivir, en pie de igualdad con los demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en condiciones de igualdad, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

 

Artículo 20
Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad disfruten de libertad de desplazamiento con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la libertad de desplazamiento de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a ayudas para la movilidad, dispositivos, tecnologías de facilitación y formas de asistencia personal e intermediarios de alta calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer capacitación en técnicas de movilidad a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas;

d) Alentar a las entidades privadas que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de facilitación a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

 

Artículo 21
Libertad de expresión y opinión, y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de buscar, recibir y ofrecer información e ideas en igualdad de condiciones con los demás y mediante el lenguaje de señas, el sistema Braille, me-dios aumentativos y alternativos de comunicación y cualquier otro medio, modo o formato de comunicación accesible que elijan2 , entre otras:

a) Facilitar información pública a las personas con discapacidad, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de lenguajes de señas, el sistema Braille, y medios aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que prestan servicios al público en general, incluso mediante la Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de la Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización del lenguaje de señas.

 

Artículo 22
Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o la estructura en que viva, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad, familia, hogar o correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley contra dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás.

 

Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia y las relaciones personales, y asegurarán que las leyes, las costumbres y las tradiciones nacionales relativas al matrimonio, la familia y las relaciones personales no discriminen en base a la incapacidad, de manera que:3

a) Las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades para [experimentar su sexualidad,] mantener relaciones sexuales y otro tipo de relaciones íntimas y experimentar la paternidad;

b) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad que estén en edad de contraer matrimonio, de casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros contrayentes;

c) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos, e igualdad de oportunidades para mantener su fertilidad.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, el fideicomiso y la adopción de niños, o instituciones similares en que se recojan esos conceptos en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por los intereses de los niños. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños con discapacidad tengan derechos iguales con respecto a la vida en familia. Para realizar estos derechos, y a fin de prevenir el ocultamiento, al abandono, el descuido y la separación de los niños con discapacidades, los Estados Partes velarán por que se proporcione con prontitud información amplia, servicios y apoyo a los niños con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un niño de sus padres sobre la base de una discapacidad del niño o de uno de los padres.

5. Los Estados Partes se comprometen, cuando la familia inmediata no pueda cuidar a un niño con discapacidad, a hacer todo lo posible por proporcionar atención alternativa dentro de la familia ampliada y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

 

Artículo 24
Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida, encaminados a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y cimentar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus habilidades mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema de educación general por motivos de discapacidad, y que los niños con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria y secundaria gratuita y obligatoria por motivos de discapacidad;

b) Que las personas con discapacidad tengan acceso inclusivo, de calidad y gratuito a la enseñanza primaria y secundaria en pie de igualdad con otros, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, dentro del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva. [A fin de satisfacer de manera adecuada] [En circunstancias excepcionales en que el sistema general de educación no pueda cubrir adecuadamente] las necesidades de apoyo de las personas con discapacidad, los Estados Partes asegurarán que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la inclusión plena.

3. Los Estados Partes facilitarán a las personas con discapacidad la adquisición de experiencias vitales y aptitudes de desarrollo social a fin de facilitar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, la escritura aumentativa y alternativa, medios y formas de comunicación, orientación y aptitudes de movilidad, y promover el apoyo y la tutoría de otras personas en las mismas circunstancias;

b) Facilitar el aprendizaje del lenguaje de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños ciegos, sordos y sordociegos se haga en los lenguajes y modos de comunicación más apropiados para cada persona, y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de asegurar la realización de este derecho, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para emplear a maestros, incluso con discapacidad, que tengan conocimientos de trabajo en lenguaje de señas y sistema Braille, y para entrenar a profesionales y personal que trabaja en todos los niveles educativos. Esa capacitación incorporará la toma de conciencia sobre las discapacidades y el uso de métodos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, técnicas educativas y materiales para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a educación terciaria, capacitación profesional, educación para adultos y aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en pie de igualdad con otros. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

 

Artículo 25
Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud sensibles a las cuestiones de género, incluidos los servicios de rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad servicios de salud a precios asequibles y de la misma variedad y calidad que a otras personas, [incluidos servicios de salud sexual y reproductiva4 ] y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la detección e intervención tempranas cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al mínimo la aparición de nuevas discapacidades, incluso entre los niños y los ancianos;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de esas personas, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado mediante, cuando sea necesario, la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los sectores público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud, y de seguros de vida, cuando así lo permita la legislación nacional, que se proporcionarán de manera justa y razonable.

 

Artículo 26
Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y apropiadas, incluso mediante el apoyo de pares, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que:

a) Los servicios y programas de habilitación y rehabilitación comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y las capacidades individuales;

b) Los servicios y programas de habilitación y rehabilitación apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de sus comunidades, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de capacitación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabaja en los servicios de habilitación y rehabilitación.5

 

Artículo 27
Empleo y desempleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en pie de igualdad con los demás; ello incluye el derecho a la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado de trabajo y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas apropiadas, incluso mediante la promulgación de legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas al empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, las posibilidades de carrera y las condiciones de trabajo;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con los demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, incluidas oportunidades iguales e igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y la reparación de injusticias;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales [en pie de igualdad con los demás y de conformidad con la legislación nacional de aplicación general];

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación vocacional y continua;

e) Promover las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y ayudarlas a encontrar, obtener y mantener empleo y volver a él;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia y para el inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas apropiadas, que podrían incluir programas de medidas afirmativas, incentivos y otras medidas;

i) Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y vuelta al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean mantenidas en esclavitud o servidumbre, y que estén protegidas, en pie de igual con los demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

 

Artículo 28
Nivel de vida adecuado y [protección] social6

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, incluido el acceso en condiciones de igualdad al agua potable, y adoptarán medidas adecuadas para salvaguardar y promover la realización de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a [protección social] [programas sociales], y a disfrutar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán medidas adecuadas para proteger y promover la realización de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole apropiados y a precios asequibles para atender a necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad [en particular las mujeres y las niñas con discapacidad y las personas de edad con discapacidad,] a programas [de protección social] [sociales] y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de las familias de éstas que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad (que comprenden capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados);

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.

[e) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.]

 

Artículo 29
Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en pie de igualdad con los demás, y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública [en pie de igualdad con los demás, de conformidad con las leyes nacionales de aplicación general], directamente o por intermedio de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad de votar y ser elegidas, mediante, entre otras cosas:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales serán apropiados, accesibles, y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos públicos, sin intimidación, y a presentarse como candidatos en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de tecnologías nuevas y de facilitación cuando proceda;

iii) La garantía de la libertad de expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a solicitud de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en pie de igualdad con los demás, y alentar su participación en los asuntos públicos, y entre otras cosas:

(i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

(ii) La formación de organizaciones de personas con discapacidad a fin de representar a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y la adhesión a dichas organizaciones.

 

Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar en pie de igualdad con los demás en la vida cultural, y adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan un obstáculo excesivo o discriminatorio al acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en pie de igualdad con los demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidos el lenguaje de señas y la cultura dirigida a los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en pie de igualdad con los demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán medias adecuadas para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para las personas con discapacidad y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en pie de igualdad con los demás, instrucción, capacitación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños con discapacidad tengan igual acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

 

Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitan formular y aplicar políticas a fin de dar efecto a la presente Convención. El proceso de recopilación y mantenimiento de esta información deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre la protección de los datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y los principios éticos de la estadística.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará según corresponda y se utilizará como ayuda para evaluar la aplicación por los Estados Partes de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención, y se empleará también para identificar y eliminar los obstáculos a que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

 

[Artículo 32
Cooperación internacional]

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de las actividades nacionales para la realización del propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán medidas apropiadas y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Esas medidas podrían incluir, entre otras cosas:

a) Asegurar que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sean inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de capacitación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de facilitación, y compartiendo esas tecnologías, y mediante la transferencia de tecnologías.

[2. Los Estados Partes reconocen además, que si bien la cooperación internacional juega un papel complementario y de apoyo, cada Estado Parte se compromete a cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Convención.]

[2. Cada Estado Parte se compromete a cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Convención, independientemente de la cooperación internacional.]

 

Artículo 33
Aplicación y vigilancia nacionales

1. Los Estados Partes designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistema jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán a nivel nacional un marco para promover, proteger y supervisar la aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención, teniendo en cuenta, cuando sea necesario, las cuestiones específicas del género y la edad. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de vigilancia.

 

 

Footnotes:

1.Véase A/AC.265/2005/2, anexo II, párr. 20.
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2.El Comité Especial quizá desee volver a examinar esta lista después que haya examinado el artículo sobre definiciones. Si las delegaciones están de acuerdo con la definición de comunicaciones de ese artículo, el Comité podría utilizar ese término en este artículo, en lugar de especificar la lista completa.
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3.El Comité Especial observa que este artículo no tiene por objeto afectar a la capacidad de los Estados Partes de determinar sus propias políticas y leyes sobre matrimonio, familia y relaciones personales. Más bien, el objeto de este artículo es obligar a los Estados Partes a asegurar que cuando haya libertades o restricciones relativas a esas cuestiones, se apliquen sin discriminar por motivos de discapacidad.
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4.El Comité Especial observa que el uso de la frase “servicios de salud sexual y reproductiva” no constituye el reconocimiento de nuevos derechos humanos o nuevas obligaciones jurídicas internacionales. El Comité Especial entiende que el proyecto de apartado a) es una disposición no discriminatoria que no añade nada al derecho a la salud contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni lo modifica. Más bien, el efecto del apartado a) sería hacer que los Estados aseguraran que cuando se presten servicios de salud, esto se haga sin discriminar por motivos de discapacidad.
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5.Los miembros del Comité Especial quizá deseen considerar la posibilidad de suprimir el párrafo 2, después que hayan examinado la obligación general relativa a la capacitación contenida en el proyecto de artículo 4.
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6.El Comité Especial ha utilizado el término protección social en el entendimiento de que tiene una interpretación amplia, como figura en el informe del Secretario General a la Comisión de Desarrollo Social en su 39º período de sesiones (E/CN.5/2001/2).
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