Conferencia de las Naciones unidas para examinar los progresos alcanzados en la ejecución del programa de Acción
para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. Nueva York, 26 de junio a 7 de Julio de 2006
Aplastar el tráfico ilícito de armas pequeñas Enlace al afiche de la conferencia de examen sobre las armas pequeñas Sitio web de la ONU
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Proyecto de instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas

A/60/88 (PDF-121.8K)

Preámbulo

Los Estados,

Observando que en el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos1, los Estados determinaron que el rastreo de las armas pequeñas y ligeras ilícitas era un mecanismo fundamental de las actividades nacionales, regionales e internacionales encaminadas a prevenir, combatir y eliminar las armas pequeñas y ligeras ilícitas y se comprometieron a fortalecer su capacidad de cooperación para identificar y rastrear de forma oportuna y fidedigna las armas pequeñas y ligeras ilícitas,

Observando también que el rastreo de las armas pequeñas y ligeras ilícitas, incluidas las fabricadas con arreglo a especificaciones técnicas militares, pero sin limitarse a ellas, puede ser necesario en el contexto de todos los tipos de delito y las situaciones de conflicto,

Recordando el informe sobre la viabilidad de preparar un instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas2, preparado por el Grupo de Expertos Gubernamentales establecido en cumplimiento de la resolución 56/24 V de la Asamblea General, de 24 diciembre de 2001,

Recordando también la resolución 58/241 de la Asamblea General, de 23 de diciembre de 2003, en que la Asamblea, por recomendación del Grupo de Expertos Gubernamentales, decidió establecer un grupo de trabajo de composición abierta para que negociara un instrumento de esas características,

Observando que, de conformidad con la resolución 58/241, ese instrumento es complementario de los compromisos contraídos por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes y no incompatible con ellos, entre otros, el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional3,

Observando también que, de conformidad con la resolución 58/241, ese instrumento tiene en cuenta los intereses de derecho y de seguridad nacional de los Estados,

Convencidos de la necesidad urgente de preparar un instrumento internacional eficaz que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas,

Destacando que todos los aspectos relacionados con las armas pequeñas y ligeras ilícitas se deberían tratar de forma coordinada y general,

Destacando también la necesidad urgente de promover la cooperación y la asistencia internacionales, incluida la asistencia financiera y técnica, según proceda, para apoyar y facilitar la aplicación efectiva del presente instrumento.

Acuerdan lo siguiente:

I. Disposiciones generales

  1. El propósito del presente instrumento es que los Estados puedan identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas.
  2. El presente instrumento tiene además por objeto fomentar y facilitar la cooperación y la asistencia internacionales en la marcación y el rastreo y aumentar la eficacia de los acuerdos bilaterales, regionales e internacionales existentes y complementarlos a fin de prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
  3. El presente instrumento no limita el derecho de los Estados a adquirir, fabricar, transferir y conservar armas pequeñas y ligeras para su defensa propia y sus necesidades de seguridad, así como para su capacidad de participar en operaciones de mantenimiento de la paz, de manera compatible con la Carta de las Naciones Unidas.

II. Definiciones

  1. A los efectos del presente instrumento, por armas pequeñas y ligeras se entenderá toda arma portátil y letal que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899.
    1. En general, las armas pequeñas son las destinadas al uso personal y comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;
    2. En general, las armas ligeras son las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona, y comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros.
  2. A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.
  3. A los efectos del presente instrumento, las armas pequeñas y ligeras serán ilícitas si:
    1. Así se consideran de conformidad con la legislación del Estado en cuya jurisdicción territorial se encuentren;
    2. Se transfieren en violación de los embargos de armas del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;
    3. No están marcadas de conformidad con las disposiciones del presente instrumento;
    4. Se fabricaron o montaron sin licencia o autorización de la autoridad competente del Estado en cuestión; o
    5. Se transfieren sin licencia o autorización de una autoridad nacional competente.

III. Marcación

  1. La elección de los métodos de marcación de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país. Los Estados velarán por que, cualquiera que sea el método utilizado, todas las marcas reglamentarias en virtud del presente instrumento estén en una superficie exterior y sean visibles, sin instrumentos técnicos claramente reconocibles, legibles, duraderas y, en la medida de lo técnicamente posible, recuperables.
  2. A los efectos de identificar y rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas, los Estados:
    1. En el momento de la fabricación de cada arma pequeña o ligera bajo su jurisdicción o control exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país de fabricación y el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca única y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados identificar sin dificultad el país de fabricación; y alentarán la marcación de información adicional, como el año de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre;
    2. Teniendo en cuenta que la marcación para la importación es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de amas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, exigirán que se aplique en la medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, y que permita asimismo a las autoridades competentes de ese país rastrear el arma pequeña o ligera; además, exigirán la marcación con una marca única, si el arma pequeña o ligera no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas pequeñas y ligeras con fines lícitos verificables, ni a la importación permanente de objetos de museo;
    3. Velarán por que, en el momento en que se transfiera de los arsenales estatales a la utilización civil con carácter permanente un arma pequeña o ligera que no esté marcada de forma que permita el rastreo, se aplique a esa arma la marca apropiada que permita identificar el país de cuyos arsenales se realiza la transferencia;
    4. Adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que todas las armas pequeñas y ligeras en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado para su propio uso en el momento de la aprobación del presente instrumento estén debidamente marcadas. Las marcas de estas armas no deben cumplir forzosamente los requisitos especificados en el apartado a) del párrafo 8;
    5. Alentarán a la industria de fabricación de armas pequeñas y ligeras a elaborar medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.
  3. Los Estados velarán por que todas las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud posible. Hasta que se marquen y registren de conformidad con la sección IV del presente instrumento o destruyan, esas armas pequeñas y ligeras se mantendrán en un lugar seguro.
  4. Los Estados velarán por que cada arma pequeña o ligera tenga siempre las marcas únicas previstas en el apartado a) del párrafo 8. Las marcas únicas se deberían aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción las haría permanentemente inoperables e impediría su reactivación, de conformidad con el párrafo 7. Se insta a los Estados, cuando proceda en función del tipo de arma, a aplicar las marcas previstas en el apartado a) del párrafo 8, aunque no exclusivamente, a otras partes de las armas, como el cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar exactamente estas partes o un arma determinada.

IV. Registro

  1. La elección de los métodos de registro es prerrogativa nacional. Los Estados velarán por la creación de registros precisos y completos de todas las armas pequeñas y ligeras marcadas en su territorio y por su mantenimiento de conformidad con el párrafo 12 para permitir a sus autoridades nacionales competentes rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas de forma oportuna y fidedigna.
  2. A partir de la aprobación del presente instrumento, los registros relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se mantendrán, en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso, los países mantendrán:
    1. Los registros de fabricación por un período no inferior a 30 años; y
    2. Los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período no inferior a 20 años.
  3. Los Estados exigirán que los registros de armas pequeñas y ligeras en poder de empresas que cesen en su actividad sean entregados al Estado de conformidad con su legislación nacional.

V. Cooperación en el rastreo

    Disposiciones de carácter general

  1. Aunque la elección de los sistemas de rastreo seguirá siendo prerrogativa nacional, los Estados se asegurarán de tener la capacidad de rastrear y atender peticiones de rastreo con arreglo a los requisitos del presente instrumento.
  2. Los Estados que reciban información sobre el rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas de conformidad con las disposiciones del presente instrumento y en el contexto de una petición de rastreo respetarán todas las limitaciones impuestas a su uso. Además, los Estados velarán por el carácter confidencial de dicha información. Las limitaciones podrán consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
    1. La información intercambiada se facilitará únicamente a las autoridades competentes designadas por el Estado solicitante y/o el personal autorizado, en la medida necesaria para la aplicación eficaz del presente instrumento;
    2. La información intercambiada se utilizará únicamente con fines compatibles con el presente instrumento; o
    3. La información intercambiada no se facilitará a nadie más sin el consentimiento previo del Estado que la proporcione.
    Cuando por motivos jurídicos, constitucionales o administrativos el Estado solicitante no pueda garantizar la confidencialidad de la información o mantener las limitaciones impuestas a su uso de conformidad con el presente párrafo, se informará al Estado requerido en el momento de pedir el rastreo.
  3. Peticiones de rastreo

  4. Un Estado podrá iniciar una petición de rastreo en relación con armas pequeñas y ligeras encontradas en su jurisdicción territorial que considere ilícitas con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
  5. A fin de garantizar una cooperación eficaz y armoniosa, las peticiones de asistencia en el rastreo de armas pequeñas o ligeras ilícitas contendrán información suficiente, con inclusión, entre otras cosas, de lo siguiente:
    1. Información sobre la naturaleza ilícita del arma pequeña o ligera, incluida la base jurídica para ello y, en la medida de lo posible, las circunstancias en que se encontró;
    2. Las marcas, el tipo, el calibre y demás información pertinente, en la medida de lo posible;
    3. El uso que se propone dar a la información solicitada.
  6. Atención de peticiones de rastreo

  7. Los Estados atenderán de manera rápida, oportuna y fiable las peticiones de rastreo hechas por otros Estados.
  8. Los Estados que reciban una petición de rastreo acusarán recibo de ella en un plazo razonable.
  9. Al responder a una petición de rastreo el Estado requerido facilitará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 22, toda la información disponible solicitada por el otro Estado pertinente a los efectos del rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas.
  10. El Estado requerido podrá pedir información adicional al Estado solicitante cuando una petición de rastreo no contenga la información prevista en el párrafo 17.
  11. Los Estados podrán retrasar o restringir el contenido de su respuesta a una petición de rastreo o negarse a proporcionar la información en los casos en que la información entregada pudiera comprometer investigaciones penales en marcha o violar la legislación de protección de la información confidencial, en los casos en que el Estado solicitante no pueda garantizar el carácter confidencial de la información, o por razones de seguridad nacional compatibles con la Carta de las Naciones Unidas.
  12. Los Estados que se demoren en atender una petición de rastreo, den una respuesta restringida a esa petición o se nieguen a proporcionar la información basándose en los motivos indicados en el párrafo 22 deberán informar al Estado solicitante de los motivos para ello. Posteriormente, el Estado solicitante puede pedir que se aclare la explicación.

VI. Aplicación

    Disposiciones de carácter general

  1. De conformidad con sus procesos constitucionales, los Estados promulgarán, cuando no existan, las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las sanciones penales o administrativas necesarios para velar por la aplicación efectiva del presente instrumento.
  2. Los Estados designarán un punto de contacto nacional, o más, que coordine el intercambio de información y sirva de enlace en todo lo relativo a la aplicación del presente instrumento.
  3. Los Estados cooperarán entre sí en forma bilateral y, cuando proceda, regional e internacional, a fin de apoyar la aplicación efectiva del presente instrumento.
  4. Cooperación y asistencia internacionales

  5. Los Estados que estén en condiciones de hacerlo considerarán seriamente la posibilidad de prestar asistencia técnica, financiera y de otro tipo, bilateral y multilateral, previa petición de las autoridades competentes, en el fomento de la capacidad nacional en las áreas de la marcación, el mantenimiento de registros y el rastreo para apoyar la aplicación efectiva del presente instrumento por los Estados.
  6. Además, se insta a los Estados que estén en condiciones de hacerlo a considerar seriamente la prestación de cooperación y la asistencia internacionales para examinar tecnologías que contribuyan a mejorar el rastreo y la detección de armas pequeñas y ligeras ilícitas, así como medidas para facilitar la transferencia de esas tecnologías.
  7. Los Estados alentarán toda iniciativa, en el marco del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos1, de movilización de recursos y conocimientos de las organizaciones regionales e internacionales pertinentes y, cuando proceda, de cooperación con ellas, para promover la aplicación del presente instrumento por los Estados.
  8. Naciones Unidas

  9. Los Estados cooperarán, según proceda con las Naciones Unidas para apoyar la aplicación efectiva del presente instrumento.
  10. Los Estados, lo antes posible tras la aprobación del presente instrumento, facilitarán al Secretario General, por conducto del Departamento de Asuntos de Desarme de la Secretaría, la información que se indica a continuación, actualizándola cuando sea necesario:
    1. Nombre y datos del punto (o los puntos) de contacto nacional;
    2. Prácticas nacionales de marcación relacionadas con las marcas utilizadas para indicar el país de fabricación y/o el país importador, según proceda.
  11. Los Estados solicitan por el presente que el Secretario General recopile la información que los Estados proporcionen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 31 y la distribuya a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, prestando la asistencia solicitada para la aplicación del instrumento por los Estados y ayudándolos a mantener relaciones bilaterales.
  12. Organización Internacional de Policía Criminal

  13. Los Estados, según proceda, cooperarán con la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para apoyar la aplicación efectiva del presente instrumento.
  14. Los Estados que son miembros de la Interpol promoverán la aplicación del presente instrumento cuando participen en los órganos de la Interpol.
  15. Se alienta a los Estados, según proceda, de conformidad con las normas de la Interpol, a que utilicen al máximo sus mecanismos y servicios en la aplicación del presente instrumento. La Interpol podrá previa petición del Estado en cuestión, prestar asistencia en los siguientes aspectos:
    1. Facilitación de las operaciones de rastreo realizadas en el marco del presente instrumento;
    2. Investigaciones para identificar y rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas;
    3. Siempre que sea posible, fomento de la capacidad nacional de iniciar solicitudes de rastreo y de atenderlas.

VII. Seguimiento

  1. Los Estados presentarán un informe bienal al Secretario General sobre la aplicación del presente instrumento, incluida según proceda, la experiencia nacional de rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas, así como las medidas adoptadas en el campo de la cooperación y la asistencia internacionales. El informe podrá formar parte del informe anual que presenta cada Estado sobre su aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
  2. Los Estados se reunirán cada dos años para examinar los informes mencionados en el párrafo 36. Las reuniones se celebrarán en el marco de las reuniones pertinentes convocadas en relación con el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, cuando se convoquen efectivamente esas reuniones.
  3. Los Estados examinarán la aplicación y la posible evolución del presente instrumento en el futuro en el marco de las conferencias de examen del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
 

 

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