El enfoque del Ombudsman para el análisis, la evaluación y el uso de la información

1. Análisis de la información en el contexto de una solicitud de supresión de nombres de la Lista

La recomendación del Ombudsman para que el Comité de Sanciones contra el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, conocido también como Daesh) y Al-Qaida del Consejo de Seguridad estudie la posibilidad de suprimir el nombre de una persona o de una entidad de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o de mantenerlo en ella, depende de si, tras evaluar la información reunida, el Ombudsman tiene la certeza de que en el momento del examen se dispone de información suficiente que aporte una base razonable y creíble para la inclusión del nombre en la Lista[1].

1.1 Asociación con el EIIL (Daesh) o Al-Qaida

Para formular tal recomendación se necesita analizar si la información reunida aporta pruebas de los actos y las actividades que determinan que una persona, grupo, empresa o entidad está asociado al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida y, por tanto, cumple los requisitos para su inclusión en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida[2].

Los criterios de inclusión en la Lista comprenden: a) la participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, el EIIL o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o realizados en o bajo su nombre, junto con ellos o en su apoyo[3]; b) el suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos; c) el reclutamiento para Al-Qaida, el EIIL o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por ellos[4].

1.2 Pertenencia y participación en el EIIL (Daesh) o Al-Qaida

A partir de esta formulación, resulta evidente que, si bien la pertenencia[5] de una persona al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida o su participación en estas organizaciones implicaría que se mantendría su nombre en la Lista, no será necesario que esa persona cumpla con los criterios para ser incluida en la Lista del Consejo de Seguridad. Además, se podrá considerar que una persona está “asociada” al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida si es miembro o agente de un grupo, empresa o entidad incluido en la Lista sobre la base de su asociación con el EIIL (Daesh) o con Al-Qaida, independientemente de si ese grupo, empresa o entidad se dedica o no exclusivamente al terrorismo.

Cuando una parte o la totalidad de la información reunida es pertinente para la asociación de una persona con una entidad incluida en la Lista, el análisis de esa información deberá centrarse en las acciones de la persona y no únicamente en dicha asociación, como por ejemplo cuando esa asociación se limite al trabajo humanitario. Las conclusiones sobre su conducta que sean pertinentes para la inclusión en la Lista podrán inferirse del contexto de la asociación.

1.3 Elemento de intencionalidad necesario para mantener un nombre en la Lista

No se requiere la intención específica de una persona para que el Ombudsman recomiende mantener un nombre en la Lista conforme al régimen de sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida. Ello se debe al carácter preventivo de las medidas de sanción, que no están sujetas a criterios penales establecidos en el derecho interno. Al mismo tiempo, no se trata de medidas dirigidas contra una asociación involuntaria o inadvertida con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida por parte de una persona. Al considerar los actos de apoyo de una persona al EIIL (Daesh), a Al-Qaida o a cualquier entidad asociada, el Ombudsman recomendará que se mantenga el nombre en la Lista si hay información que demuestre, o de la que se pueda inferir, que la persona sabía o debería haber sabido que así era. Del mismo modo, el Ombudsman recomendará que se mantenga el nombre en la Lista si la persona actuó con intención condicional (dolus eventualis), es decir, con el conocimiento y la aceptación de que sus acciones podrían conducir a una o más de las conductas contempladas en la resolución, por ejemplo, el reclutamiento u otro apoyo al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida. 

1.4 Actos de particulares como base para mantener del nombre de una entidad en la Lista

Los actos cometidos por particulares pueden servir de base para recomendar mantener el nombre de una entidad en la Lista, o pueden al menos contribuir a formular la recomendación. La recomendación del Ombudsman dependerá de las circunstancias de hecho específicas, entre ellas la naturaleza de los actos cometidos por la persona, la relación de esos actos con la función o el cargo de la persona en la entidad, si los actos se cometieron en contravención de controles existentes en la entidad, y el nivel de responsabilidad y autoridad de la persona en la entidad. Estos factores combinados se estudiarán para determinar si las actividades de la persona implican a la entidad.

1.5 Actos o actividades de apoyo al EIIL (Daesh) o Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos

1.5.1 Actividades de promoción

En las disposiciones pertinentes de las resoluciones del Consejo de Seguridad no hay nada que sugiera que la promoción de un objetivo que sea semejante a uno de los fines del EIIL (Daesh) o Al-Qaida, en ausencia de todo vínculo con el EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier entidad asociada, deba considerarse como una actividad de “apoyo por otros medios” al EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier entidad asociada.

1.5.2 Declaraciones

Las declaraciones formuladas verbalmente o mediante la difusión de material escrito pueden servir para recomendar que se mantenga un nombre en la Lista por prestar “apoyo de otro tipo” conforme a lo establecido en las resoluciones del Consejo de Seguridad. El Ombudsman examinará cuidadosamente los hechos específicos de cada caso para determinar si las declaraciones o el material se ajustan a los criterios sobre lo que constituye apoyo de otro tipo al EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier entidad asociada. Será pertinente saber si las declaraciones sobrepasan los límites de la expresión de una opinión o de simpatía e incitan o inducen a realizar actividades específicas o al reclutamiento en apoyo al EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier entidad asociada o animan o recomiendan tales actos, o constituyen una glorificación (apología) de estos. Para analizar esto último es necesario considerar las palabras exactas del orador o autor, tener en cuenta si fueron formuladas públicamente o no, o si se pretendía darles difusión, o si estaban destinadas a incitar la realización de actividades en apoyo de Al-Qaida. Para determinar si la declaración se ajusta a los criterios mencionados también hay que tener en cuenta las conclusiones que se habrán de extraer de esas palabras y el efecto de la declaración en su conjunto.

Otros aspectos que deben considerarse son el contexto geográfico y político en el que se formulan las declaraciones, el perfil o la función de la persona que las formula y el tipo de influencia que tiene esa persona en el contexto correspondiente. Asimismo, el tamaño y tipo de audiencia a la que esa persona puede llegar y el posible impacto son factores igualmente importantes.

Es necesario establecer, con un nivel suficiente de especificidad, si existe un vínculo entre las declaraciones o el material y el EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier entidad asociada, lo cual puede determinarse directamente por su contenido o mediante conjeturas o según el contexto.

1.5.3 Apoyo material

El hecho de prestar apoyo material a una persona o entidad incluida en la Lista, independientemente de su uso posterior, puede ser suficiente para calificarlo “apoyo de otro tipo”. En caso de que el apoyo material no sea prestado directamente por el solicitante a la entidad incluida en la Lista, seguiría considerándose “apoyo de otro tipo” si existe información que pruebe que el solicitante sabía, o debería haber sabido, que la entidad receptora era el EIIL (Daesh) o Al-Qaida o cualquier otra persona o entidad asociada.

2. Evaluación de la información

Al momento de evaluar la información recopilada, el Ombudsman emplea una metodología adecuada al contexto internacional, que no está sujeta a las normas de procedimiento de un sistema jurídico único. Además, dicha metodología está en consonancia con el carácter preventivo de las sanciones y los criterios y la norma aplicables.

En concreto, el Ombudsman evaluará toda la información reunida en el informe exhaustivo, con sujeción a las restricciones de confidencialidad pertinentes. El Ombudsman no “admite” ni “descarta” información, ni tampoco aplica las “normas que rigen la práctica de la prueba” reconocidas en algunas tradiciones jurídicas, en particular el common law. En cambio, evalúa cada elemento de la información, entre otras formas, según su pertinencia, especificidad y credibilidad. En algunos casos, como resultado de esa evaluación, el Ombudsman decidirá no hacer uso de cierta información específica, la cual no formará parte del análisis ni servirá de base para la recomendación. La decisión y las razones para adoptarla se explicarán en detalle al Comité.

Corresponde al Ombudsman evaluar, en cada caso, la pertinencia, la especificidad y la credibilidad de la información y la importancia que ha de otorgarle. En cada caso, los factores individuales que han de ser considerados tendrán mayor o menor importancia de acuerdo con el contexto y las circunstancias.

Una parte considerable de la información reunida por el Ombudsman consiste en declaraciones o resúmenes hechos por los Estados que poseen información pertinente sobre el solicitante y sus actividades. A diferencia de lo que ocurre en un juicio penal, en el que el juez, o los jueces, y las partes suelen verificar exhaustivamente las pruebas[6], el Ombudsman no tiene esa posibilidad. El Ombudsman examina a fondo la información reunida, por separado y de manera acumulativa (véase más adelante), pero raramente conoce la procedencia de la información recopilada, y menos aún sus fuentes. En los casos en que la información en cuestión consista en declaraciones demasiado imprecisas, carentes de detalles, datos específicos o información o material justificativo, se considerará que es insuficiente como base para recomendar que se mantenga el nombre en la Lista. Ello se aplica en particular cuando el solicitante impugna la información y sus desmentidos están respaldados por información y explicaciones creíbles.

En cambio, se puede acordar mayor importancia a la información contenida en una serie de declaraciones concretas que al reunirse se refuerzan mutuamente. Sin embargo, al examinar la existencia de materiales corroborativos o justificativos de distinto origen, el Ombudsman se mantendrá atenta a la posibilidad de que la información de esas fuentes aparentemente independientes provenga en realidad de una sola fuente. Como consecuencia de ello, aunque la información en cuestión parezca creíble, el Ombudsman se mostrará prudente a la hora de atribuir mayor importancia a la información corroborativa si no se han determinado sus fuentes originales, ya que puede tratarse de una misma fuente repetida.

2.1 Evaluación del material de prensa

Asimismo, habrá que actuar con especial cautela al examinar los informes y artículos de prensa dadas las posibles inexactitudes de la información transmitida. En la mayoría de los casos, la fuente original de la información será desconocida y no estará sujeta a evaluación, por lo que quedarán sin respuesta las interrogantes sobre su credibilidad y, por tanto, sobre la fiabilidad de esos informes. Los mismos principios se aplican, en distinto grado, a la información proveniente de otras fuentes públicas, como libros y publicaciones. El Ombudsman tendrá presente todos estos factores y, por consiguiente, adoptará un enfoque prudente al evaluar publicaciones e informes concretos de especial interés para una solicitud particular. En muchos casos, el Ombudsman puede estimar necesario contactar al periodista o autor de que se trate para examinar más detenidamente la credibilidad de determinada información. El Ombudsman prestará suma atención a la cuestión de la fiabilidad y la credibilidad de ese tipo de información.

2.2 Denuncia sobre información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

Es posible que la información recabada por el Ombudsman sobre una persona incluida en la Lista del Comité de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida sea impugnada por el solicitante por haber sido obtenida mediante tortura. De conformidad con los instrumentos y las obligaciones internacionales correspondientes[7], el Ombudsman considerará seria y detenidamente toda denuncia de esa índole. En su labor, el Ombudsman parte del principio de que la información obtenida mediante tortura es intrínsecamente poco fiable, y adopta la misma postura ante la información obtenida como consecuencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes. La aplicación de esas prácticas arroja dudas respecto de la información adquirida por esos medios, al punto de hacerla poco fiable. Por consiguiente, una denuncia de ese tipo afecta a la credibilidad de la información, que es un aspecto clave de la norma que aplica el Ombudsman. 

Si a la larga la información impugnada se presenta para justificar que se mantenga un nombre en la Lista, el Ombudsman hará indagaciones con todo Estado, organización o persona pertinente y se esforzará por reunir toda la información posible sobre la afirmación de que se empleó la tortura o se recurrió a tratos crueles, inhumanos o degradantes para reunir la información.

Si el Ombudsman se cerciora, conforme a la norma aplicable[8], de que la información se obtuvo mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, esta no se incluirá en el análisis y, por ende, no servirá de base para la recomendación. La evaluación se detallará en el informe exhaustivo para que el Comité la estudie en relación con el recurso.

Además, aun cuando no se pruebe el uso de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes conforme a la norma aplicable, la información reunida podría afectar la importancia que se otorgue a la información que ha sido cuestionada. Una vez más, esta evaluación se detallará en el informe exhaustivo.

2.3 Denuncia sobre información manipulada

La denuncia que interponga un solicitante sobre información que ha sido manipulada, por ejemplo por un Estado con fines de incriminación, debe ir acompañada de material justificativo pertinente, creíble y específico. En los casos en que surjan inquietudes respecto de la fiabilidad de alguna información, la fuente y otros indicios de credibilidad de la información subyacente cobrarán mayor importancia.

3. Uso de la información de forma acumulativa e inferencia de conclusiones, incluidas las conclusiones desfavorables

3.1 Totalidad de las circunstancias y las conclusiones inferidas

En cada caso, el Ombudsman examina la totalidad de las circunstancias y las conclusiones que cabe inferir a partir de la información acumulada.

Si no existen elementos de información que demuestren directamente y con arreglo a la norma aplicable uno o más de los actos o actividades contemplados en los criterios para la inclusión en la Lista, se podrá justificar de manera suficiente la decisión de mantener un nombre en la Lista si la información acumulada permite inferir conclusiones acertadas. Habida cuenta de la norma aplicable en el examen de las solicitudes de supresión, que es inferior a la que se aplica para determinar la culpabilidad en conductas delictivas, la conclusión que se extraiga en ese contexto ha de ser razonable, pero no tiene que ser la única conclusión razonable[9].

Como se ha señalado más arriba, la información proporcionada por los Estados a veces se compone de elementos de información general que, considerados individualmente, pueden ser insuficientes como fundamento para recomendar que se mantenga un nombre en la Lista. En esos casos, el Ombudsman también evaluará esa información general de manera acumulativa. De hecho, al considerar en conjunto algunos fragmentos de información, estos pueden cobrar mayor importancia según las conclusiones que se deduzcan. Sin embargo, la acumulación de material que, de forma independiente, sea insuficiente y poco específico, difícilmente aumentará la calidad de esa información hasta un grado en que se cumpla la norma aplicable.

3.2 Falta de credibilidad

La falta de credibilidad de las respuestas del solicitante sobre las actividades en las cuales estuvo implicado puede inducir a una conclusión desfavorable. Cuando el Ombudsman considere que las respuestas del solicitante sobre asuntos fundamentales carecen de credibilidad y que con ellas pretende esconder su implicación, la falta de voluntad del solicitante para reconocer una conducta anterior permitirá inferir conclusiones sobre su participación en actividades de apoyo al EIIL (Daesh) o Al-Qaida en la actualidad. Además, los casos concretos de respuestas evasivas y engañosas sobre información que indique que continúa realizando actividades en apoyo al EIIL (Daesh) o Al-Qaida, afectarán la importancia que se otorgue a los desmentidos formulados por el solicitante a ese respecto.

4. Evaluación de la desvinculación

La evaluación de toda la información reunida y en la que se sustenta la recomendación del Ombudsman al Comité no finaliza con la conclusión sobre si el solicitante ha estado o no asociado con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o sus entidades y personas asociadas. La evolución de las circunstancias y una posible desvinculación son especialmente pertinentes para determinar si, en el momento del examen, la información reunida justifica, conforme a la norma aplicable, que se mantenga al solicitante en la Lista.

En el análisis que figura a continuación se describen algunas consideraciones generales y los factores pertinentes que forman parte del enfoque para evaluar la desvinculación del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier entidad o persona asociada.

4.1 Consideraciones generales

4.1.1 ¿Cuándo se ha de considerar la posibilidad de una desvinculación?

Al analizar una solicitud de supresión de un nombre de la Lista, el Ombudsman examina la posibilidad de que el solicitante esté o no asociado con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier entidad asociada. En ese contexto, el Ombudsman evalúa si el solicitante se ha desvinculado de la entidad pertinente, a menos que la cuestión no se plantee porque el Ombudsman cuenta con información que respalda la existencia de una asociación reciente o continuada. El Ombudsman toma su determinación en función de cada caso, sobre la base de la información reunida y examinada de manera acumulativa, e independientemente de si el solicitante lo ha planteado específicamente o no.

La desvinculación suele ser planteada por solicitantes que admiten haber estado vinculados al EIIL (Daesh), Al-Qaida o sus entidades asociadas en el pasado, pero afirman que han dejado de estarlo. El solicitante puede hacer esa reivindicación para apoyar una solicitud inicial, o una segunda solicitud, de supresión de su nombre de la Lista[10]. Para que el Ombudsman examine una segunda solicitud de supresión el solicitante debe proporcionar información adicional. Naturalmente, esa información nueva incluirá material presentado por el solicitante para justificar su desvinculación.

4.1.2 Nivel de implicación previa y actual y probabilidad de implicación futura

La gravedad de la conducta anterior del solicitante no determina en sí misma si se ha producido o no la desvinculación. Sin embargo, la naturaleza y el alcance de la conducta original serán pertinentes para evaluar la desvinculación y la conducta actual y futura, incluso en qué medida demuestra el grado de implicación del solicitante en el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier entidad asociada y su compromiso con estos.

4.1.3 Falta de información reciente

El Ombudsman podrá sacar conclusiones sobre la desvinculación a partir del tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo las actividades impugnadas por el solicitante, especialmente si el período no es desdeñable. Sin embargo, la falta de información actualizada sobre las actividades recientes del solicitante no puede por sí misma determinar si es conveniente o no recomendar que se suprima o se mantenga su nombre en la Lista. Puede haber varios factores que contribuyen a una inactividad aparente, como determinadas circunstancias que limitan las actividades de la persona o impedimentos para reunir información. En última instancia, el Ombudsman evaluará en todas las circunstancias la falta de información reciente, en función de cada caso, con miras a determinar, sobre todo, si existe la probabilidad de que en caso de levantarse las sanciones el solicitante se involucre en actividades actuales o futuras del EIIL (Daesh), Al-Qaida o entidades asociadas.

Por ejemplo, el hecho de que un solicitante esté o haya estado encarcelado podría afectar su capacidad para seguir participando en actividades de apoyo durante el período transcurrido. Por lo tanto, hay factores externos, además de las sanciones y la desvinculación, que pueden explicar la falta de información actualizada que demuestre la asociación. Ante todas estas circunstancias, es posible que la falta de información reciente en casos de encarcelamiento no sea de por sí un factor que lleve a eliminar el nombre de la Lista.

4.2 Factores pertinentes para evaluar la desvinculación

4.2.1 Cambio de opinión, aceptación de la responsabilidad, arrepentimiento, reconsideración y rechazo al extremismo violento

El Ombudsman, para recomendar que se mantenga el nombre del solicitante en la Lista, no tiene que demostrar que este tiene la intención de apoyar al EIIL (Daesh), Al-Qaida o personas y entidades asociadas. Sin embargo, la cuestión del posible cambio de opinión del solicitante pasa a ser un factor especialmente pertinente al determinar su desvinculación.

Cuando evalúe la existencia de desvinculación, el Ombudsman tomará en cuenta la aceptación de responsabilidad y el remordimiento, comprobados mediante un conjunto de factores y acciones.

Un cambio de opinión del solicitante respecto del EIIL o Al-Qaida, si es genuino y se mantiene durante cierto tiempo, puede ser un factor importante en favor de la supresión del nombre de la Lista. Cuando se deniega una solicitud de supresión de la Lista a raíz de la recomendación del Ombudsman, las razones detalladas del análisis que figura en el informe exhaustivo proporcionado al solicitante ayudarán, en principio, a que el solicitante reflexione sobre su conducta. El hecho de que el solicitante tergiverse o desmienta su implicación es, muchas veces, un indicio de que todavía no asume toda la responsabilidad por su asociación. En cambio, cuando un solicitante acepta responsabilidad por su conducta anterior, expone con franqueza los motivos que lo llevaron a apoyar al EIIL o Al-Qaida y los que lo hicieron cambiar de opinión al respecto, estas admisiones, en principio, podrían ser indicios válidos de que la persona ha iniciado un proceso de desvinculación, especialmente si a esto se le suma que no hay información que indique la continuidad de la asociación durante un período de tiempo suficientemente prolongado.

En determinados casos, también puede ser pertinente que el solicitante demuestre su reconsideración y rechazo del extremismo violento. El hecho de que el solicitante haya compartido y apoyado los objetivos del EIIL (Daesh), Al-Qaida o una entidad asociada permite deducir que continúa apoyando a la organización o al grupo, a menos que exista información que demuestre que ha cambiado de opinión. Para determinar, por ejemplo, si una persona se ha desvinculado del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier entidad asociada, el Ombudsman puede otorgar importancia a las declaraciones categóricas y coherentes formuladas por esa persona contra el EIIL (Daesh), Al-Qaida y organizaciones o grupos similares. El Ombudsman también puede tener en cuenta la disposición del solicitante a firmar una declaración de conformidad con el párrafo 7 b) del anexo II de la resolución 2368 (2017) Documento PDF, lo cual reforzará toda declaración de desvinculación.

4.2.2 Cambio de conducta

Un cambio de opinión a menudo se ve acompañado de un cambio de conducta. Para que constituyan cambio de conducta, las acciones del solicitante deberán demostrar que ya no participa en las actividades por las cuales había sido incluido en la Lista, o que ha adoptado medidas para modificar todo comportamiento que pudiera demostrar su asociación con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier otra entidad o persona asociada.

Puede haber casos en que un solicitante esté detenido y que la información reunida confirme que durante el período de detención se han producido cambios de conducta (por ejemplo, una desradicalización manifiesta, cooperación con las autoridades estatales o cualquier otro esfuerzo que demuestre el cambio de opinión del solicitante). Tales esfuerzos suelen ser argumentos de peso a favor de la supresión de su nombre de la Lista. Sin embargo, en dependencia de las circunstancias específicas de cada caso, puede ser difícil evaluar en qué medida el cambio de conducta del solicitante se debe a que ha cambiado de parecer, o únicamente a que tiene escasas oportunidades para apoyar a las organizaciones, grupos y personas en cuestión y asociarse a ellas.

Mientras más corto sea el período transcurrido entre la inclusión del nombre de una persona en la Lista y el examen del Ombudsman para suprimirlo, menor será la importancia que se dará al cambio de conducta como factor para evaluar la solicitud. Así sucederá, especialmente, cuando el período de tiempo posterior al cambio de opinión o de conducta invocado por el solicitante sea relativamente corto, sobre todo en comparación con la duración de su comportamiento, apoyo o asociación anteriores.

4.2.3 Factores que pueden apoyar un proceso de desvinculación

La desvinculación no es un proceso instantáneo; hay diversos factores que pueden llevar a una persona a emprender ese proceso y romper sus vínculos con una entidad incluida en la Lista. En muchos casos, los solicitantes necesitan apoyo y orientación. En este ámbito, los programas de desradicalización pueden ser un gran apoyo para los solicitantes. El Ombudsman también puede brindar un apoyo importante al proceso de desvinculación de un solicitante. Sin lugar a dudas, los solicitantes perciben que el Ombudsman tiene una cierta autoridad. Gracias a esta autoridad y a su acceso único y privilegiado a los solicitantes durante la etapa de diálogo, el Ombudsman puede incluir en su análisis mensajes en los que se reconocen los esfuerzos realizados por un solicitante en el proceso de desvinculación. En caso necesario, el Ombudsman también puede guiar al solicitante en relación con otras medidas que deban adoptarse para concluir este proceso. Las autoridades nacionales y el Ombudsman pueden ofrecer un apoyo mutuamente provechoso a los solicitantes que emprenden un proceso de desvinculación.

Esa orientación es particularmente importante en los casos en que el Comité incluyó el nombre del solicitante en la Lista tras la celebración de un juicio con fallo condenatorio por una conducta igual o similar a la que condujo a su inclusión en la Lista, o de forma paralela al juicio. En algunos de esos casos, el proceso de desvinculación comienza cuando el solicitante está cumpliendo condena. El Ombudsman puede sacar conclusiones sobre la desvinculación teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo las actividades impugnadas por el solicitante, especialmente si el período no es desdeñable. Sin embargo, cuando el solicitante está encarcelado, tiene poca capacidad para seguir participando en actividades de apoyo a entidades incluidas en la Lista. En tales circunstancias, el Ombudsman busca indicios concretos de desvinculación durante el período en que el solicitante estuvo detenido, o después, si ha sido puesto en libertad. Existen varios indicios posibles de desvinculación, incluso mientras el solicitante se encuentra privado de libertad, como la participación sincera en un proceso de desradicalización, los esfuerzos realizados para evitar el contacto con elementos radicales o para que estos desistan de acercarse y la aceptación de responsabilidad por la conducta anterior, incluso después de haber negado tener tal responsabilidad durante el juicio.

En el informe exhaustivo del Ombudsman se pueden reconocer los esfuerzos de desvinculación de un solicitante y se pueden alentar esos esfuerzos de alguna forma específica, o proporcionar orientación sobre cómo llevarlos a cabo. Es importante que el Comité no omita esa información cuando le comunica al solicitante los motivos de la decisión de suprimir su nombre de la Lista de Sanciones o mantenerlo. Esa información también puede ser útil para las autoridades penitenciarias y los agentes de libertad vigilada que son responsables de la situación penal de algunos solicitantes.

4.2.4 Existencia de vínculos ininterrumpidos

El hecho de que un solicitante siga estando asociado con las personas o entidades implicadas en las acciones que sirvieron de base para su inclusión en la Lista por regla general suscitará preocupación sobre su participación continuada y futura y será un factor en contra de la supresión de su nombre de la Lista. Sin embargo, en algunos casos, podría ser difícil inferir conclusiones desfavorables sobre ese tipo de asociación continuada. Así puede ocurrir cuando la asociación sea independiente de la conducta que fundamentó la inclusión en la Lista (como los vínculos familiares) o si las personas o entidades en cuestión han demostrado su desvinculación y sus nombres han sido suprimidos de la Lista.


[1] Véase “Enfoque y norma”. Como se señala en este documento, el criterio de “suficiencia” asegura la flexibilidad necesaria para evaluar, cuantitativa y cualitativamente y en cuanto al fondo, los diferentes tipos de información de fuentes distintas. Los criterios de “razonabilidad y credibilidad” aseguran que el conjunto de circunstancias constituirá una base racional para la inclusión del nombre en la Lista que será lo suficientemente fiable para justificar la imposición de las sanciones. Estos factores de suficiencia, razonabilidad y credibilidad también son parámetros adecuados para analizar, en la medida de lo posible, la información básica y el razonamiento que se aplica a esta información en relación con la inclusión en la Lista.

[2] Véase el párrafo 3 de la resolución 2368 (2017) Documento PDF, en el que figuran los criterios de inclusión en la Lista. En la resolución 2253 (2015) Documento PDF, el Consejo de Seguridad confirmó que cumplen los criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida (párrafo 5). Véase también la resolución 2178 (2014) Documento PDF, en la cual se afirma que los combatientes terroristas extranjeros y quienes financian o facilitan de alguna manera sus viajes y actividades ulteriores pueden reunir los requisitos para su inclusión en la Lista de Sanciones contra Al-Qaida en la medida en que participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo; en el suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida o cualquier otra célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado ella, o en el reclutamiento para estos, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por estos.

[3] El Consejo de Seguridad confirmó que las disposiciones sobre la congelación de activos se aplican a: a) los recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet y servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida, el EIIL y otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con ellos e incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida; b) los fondos, activos financieros o recursos económicos que puedan ser puestos a disposición, directa o indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en la Lista en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte y alojamiento (sujeto a procedimientos de exención); y c) el pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el rescate y de quién efectúe el pago (párrs. 6 a 8 de la resolución 2253 (2015) Documento PDF). Véase también el documento titulado “Assets Freeze: Explanation of Terms”, aprobado por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida el 24 de febrero de 2015 (que puede consultarse en Congelación de activos: explicación de los términos Documento PDF).

[4] En la resolución 2161 (2014) Documento PDF, el Consejo de Seguridad observó que esos medios de financiación o apoyo comprendían, entre otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores.

[5] La pertenencia se examinará caso por caso. Por ejemplo, el juramento de lealtad a un grupo o a una persona sería un claro indicio de pertenencia, pero no un requisito.

[6] Mediante las preguntas del juez o los jueces a los testigos o los interrogatorios de los testigos por las partes o la autentificación de los documentos impugnados, según se trate de un sistema de derecho civil o del common law.

[7] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (10 de diciembre de 1984, Treaty Series, vol. 1465, pág. 85); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966, Treaty Series, vol. 999, pág. 171); Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (precursora de la Convención contra la Tortura) (resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975).

[8] A juicio del Ombudsman, la norma debe ser coherente con la que se usa generalmente para evaluar la solicitud de supresión de un nombre de la Lista. Por consiguiente, se planteará la interrogante de si la información específica en cuestión es suficiente para considerar la denuncia de tortura razonable y creíble.

[9] Véase, por ejemplo, la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales en los que se necesita establecer la culpabilidad más allá de toda duda razonable, según la cual las conclusiones que se infieran de las pruebas circunstanciales sobre la existencia de un elemento del delito o sobre la forma de responsabilidad deben ser las únicas conclusiones razonables que pueden deducirse de las pruebas. Véanse, por ejemplo, Tribunal Penal Internacional para Rwanda, causa núm. ICTR-99-46-A, Prosecutor v. André Ntagerura, Emmanuel Bagambiki and Samuel Imanishimwe, fallo en apelación de 7 de julio de 2015, párrs. 304 a 306, y Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, causa núm. ICTY-IT-96-21-A, Prosecutor v. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić and Esad Landžo, fallo en apelación de 20 de febrero de 2001, párr. 304.

[10] Una segunda solicitud es la petición que hace el solicitante después de que el Comité ha decidido mantener su nombre en la Lista tras un primer examen y una primera recomendación del Ombudsman.