Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión (Capítulo VII)

El Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas proporciona el marco para que el Consejo de Seguridad pueda tomar medidas coercitivas. Permite que el Consejo determine «la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión», haga recomendaciones o decida qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada o que entrañen una acción militar se han de emplear “para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. En el Repertorio se incluyen referencias implícitas y referencias explícitas al Capítulo VII y a los Artículos 39 a 51 de la Carta en los documentos del Consejo de Seguridad, y también figuran estudios de casos en los que el Consejo analizó los Artículos respectivos del Capítulo VII al examinar situaciones específicas incluidas en su orden del día.

 

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A. Artículo 39 – Determinación de la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión

Antes de que el Consejo de Seguridad pueda tomar medidas coercitivas, tiene que determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Entre todas las situaciones que, según lo ha determinado el Consejo, dan lugar a amenazas a la paz, las hay que son específicas de los países, como los conflictos entre Estados o al interior de los Estados, o bien conflictos internos con una dimensión regional o subregional. Además, el Consejo señala amenazas posibles o generales como amenazas a la paz y la seguridad internacionales, por ejemplo, los actos terroristas, la proliferación de armas de destrucción en masa o la proliferación y el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras.

En el Repertorio se proporciona información sobre los casos en que el Consejo ha determinado la existencia de una amenaza y se examinan las ocasiones en que se debatió la existencia de una amenaza.

 

B. Artículo 40 – Medidas provisionales a fin de evitar que una situación se agrave

El objetivo de las medidas previstas en el Artículo 40 de la Carta es “evitar que la situación se agrave”. Aunque no están enumerados de manera expresa en la Carta de las Naciones Unidas, los tipos de medidas que por lo general cabría suponer que corresponden al ámbito del Artículo 40, y que se distinguen de las recomendaciones hechas con arreglo al Capítulo VI de la Carta, incluyen el retiro de las fuerzas armadas, el cese de las hostilidades, la concertación o el cumplimiento del alto el fuego o la creación de las condiciones necesarias para la prestación sin obstáculos de asistencia humanitaria.

En el Repertorio se describen en forma sucinta las decisiones del Consejo que comprenden medidas provisionales específicas que el Consejo ha instado a las partes a acatar a fin de evitar que una situación se agrave, y se reseñan las ocasiones en que se analizó la adopción de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación del Artículo 40.

 

C. Artículo 41 – Medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada

Entre las medidas más comunes que no impliquen el uso de la fuerza armada, que el Consejo tiene a su disposición para hacer cumplir sus decisiones, están las denominadas sanciones. Estas medidas se pueden imponer a cualquier combinación de Estados, grupos o personas y son de muy variada naturaleza, desde sanciones económicas y comerciales generales hasta medidas más selectivas, por ejemplo, embargos de armas, prohibiciones de viajar y restricciones financieras o diplomáticas. Aparte de las sanciones, entre las medidas previstas en el Artículo 41 están el establecimiento de tribunales internacionales (como los instituidos para la ex Yugoslavia y Rwanda en 1993 y 1994) o la creación de un fondo para el pago de indemnizaciones por daños derivados de una invasión.

En el Repertorio se recogen las decisiones del Consejo sobre la imposición, modificación, exención de aplicación y terminación de las medidas previstas en el Artículo 41 y se ponen de relieve cuestiones planteadas en las deliberaciones del Consejo en relación con ese Artículo.

En comités de sanciones y otros comités encargados de vigilar la aplicación de medidas obligatorias figura información completa sobre los comités establecidos para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del Artículo 41. El Repertorio también contiene información sobre las deliberaciones generales del Consejo en torno a la cuestión de las sanciones.

 

 

D. Artículo 42 – Otras medidas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales

El Artículo 42 de la Carta faculta al Consejo para que haga uso de la fuerza a fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales si estima que las medidas que no sean de carácter militar pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo. En vista de que las Naciones Unidas no tienen fuerzas armadas a su disposición (para más detalles, véase el Artículo 43), el Consejo recurre al Artículo 42 para autorizar el uso de la fuerza por medio de una operación de mantenimiento de la paz, fuerzas multinacionales o intervenciones a cargo de organizaciones regionales.

En los estudios de casos del Repertorio se examina la autorización conferida al Consejo de ejercer una acción coercitiva en virtud del Capítulo VII de la Carta. También se destacan las cuestiones planteadas en las deliberaciones del Consejo en relación con la aprobación de las resoluciones por las que se autoriza el uso de la fuerza.

 

En relaciones con organizaciones regionales figura información sobre la autorización otorgada por el Consejo a esas organizaciones. Sobre la autorización del uso de la fuerza por medio de las operaciones de mantenimiento de la paz, véase también la sección misiones de mantenimiento de la paz y observadores militares.

 

E. Artículos 43 a 47 – Comando y despliegue de fuerzas militares

Los Artículos 43 a 47 de la Carta contienen disposiciones por las que se rige la relación entre el Consejo de Seguridad y los Estados Miembros que aportan contingentes para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. En el Repertorio se recogen las decisiones y deliberaciones concernientes a esta relación.

Artículo 43 – Obligación de los Estados Miembros de prestar ayuda para mantener la paz y la seguridad internacionales

La obligación que recae en los Miembros de las Naciones Unidas de comprometerse a poner a disposición del Consejo de Seguridad las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades que sean necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales solo existe de conformidad con un convenio especial o con varios convenios especiales. Sin embargo, esos convenios nunca se concertaron y ningún Estado está obligado a poner contingentes a disposición del Consejo en una situación determinada. En consecuencia, las Naciones Unidas deben celebrar negociaciones cada vez que una situación exige el establecimiento de una operación.

Artículo 44 – Consultas con los países que aportan contingentes

Está previsto que los Estados que han puesto fuerzas armadas a disposición del Consejo con arreglo al Artículo 43 participen en una decisión del Consejo sobre la ejecución de una acción militar. En años recientes, el Consejo ha reconocido en sus decisiones y deliberaciones la importancia de que los países que aportan contingentes tengan una participación cada vez mayor en las fases de planificación y examen de los mandatos de las misiones.

Artículo 45 – Suministro de contingentes de fuerzas aéreas de los Estados Miembros

La actividad del Consejo en relación con el Artículo 45 de la Carta es muy limitada. En los últimos años, se ha debatido en el Consejo la necesidad de asegurar la movilidad aérea para la operación de mantenimiento de la paz en el Sudán.

Artículo 46 – Ayuda del Comité de Estado Mayor
Artículo 47 – Composición del Comité de Estado Mayor
Al Comité de Estado Mayor, integrado por los Jefes de Estado Mayor de los cinco miembros permanentes del Consejo, se le confirió la responsabilidad por la dirección estratégica de las fuerzas puestas a disposición del Consejo de Seguridad. Sin embargo, el Comité de Estado Mayor ha tenido escasa importancia en la práctica. Aun así, se ha seguido reuniendo con regularidad. En años recientes, se planteó la posibilidad de reactivar el Comité de Estado Mayor en relación con las cuestiones de las amenazas para la paz y la seguridad internacionales y las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Para obtener más información sobre el Comité de Estado Mayor, véase también la sección que trata de las relaciones entre el Consejo de Seguridad y el Comité de Estado Mayor y la sección sobre los informes del Comité de Estado Mayor a partir del volumen correspondiente a 1946-1951.

 

F. Artículo 48 – Obligación de los Estados Miembros de aceptar las decisiones vinculantes del Consejo

En el Artículo 48 de la Carta se reafirma la obligación de los Estados, en virtud del Artículo 25 de la Carta, de aceptar las decisiones vinculantes del Consejo. El Artículo 48, párrafo 1, permite que el Consejo limite ese deber a algunos Miembros, mientras que el párrafo 2 del mismo Artículo 48 hace el intento de que otras organizaciones internacionales participen en el sistema de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

El Consejo ha adoptado decisiones de conformidad con el Capítulo VII de la Carta que, si bien no contienen por lo general referencias expresas al Artículo 48, en cambio subrayan el carácter obligatorio de las medidas impuestas e incluyen disposiciones que instan a la acción para llevar a cabo las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, 41 y 42 de la Carta. En el Repertorio se ofrece información general sobre las decisiones que el Consejo ha adoptado de conformidad con las disposiciones de los Artículos 40, 41 y 42 de la Carta en las que se insta a tomar las medidas necesarias para llevar a cabo sus decisiones.

G. Artículo 49 – Ayuda mutua entre los Estados Miembros para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo

En el Repertorio se hace patente que en las decisiones del Consejo a menudo se insta a los Estados Miembros a que se presten ayuda mutua, por ejemplo, de naturaleza financiera o técnica, para llevar a cabo las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Carta.

H. Artículo 50 – Efectos de las medidas preventivas o coercitivas del Consejo en terceros Estados

El Artículo 50 de la Carta tiene el propósito de ayudar a los Estados que sufran problemas económicos a consecuencia de las medidas preventivas o coercitivas ejecutadas por el Consejo en virtud del Capítulo VII de la Carta. Se puede consultar al Consejo por los problemas que origine la participación de un Estado en las medidas impuestas por el Consejo y que se deriven de las medidas coercitivas adoptadas por otros Estados. Debido a la reorientación del Consejo de Seguridad hacia la aplicación de sanciones selectivas en lugar de sanciones económicas generales, pocos Estados han invocado el Artículo 50 en los últimos años.

En el Repertorio se examinan las decisiones del Consejo relacionadas con las solicitudes de ayuda. Se ponen de relieve además las ocasiones en que se invocó el Artículo 50 en otros documentos o en las deliberaciones del Consejo. También se presenta material referente al Artículo 50 que los órganos subsidiarios del Consejo han incluido en sus informes al Consejo, como también el que se ha incluido en los informe del Secretario General sobre la “aplicación de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativas a la asistencia a terceros Estados afectados por la aplicación de sanciones”.

I. Artículo 51 – Derecho de legítima defensa individual o colectiva

En el Artículo 51 de la Carta se prevé una excepción a la prohibición del uso de la fuerza como lo establece el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta. Se puede ejercer el derecho de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de “ataque armado” contra un Miembro de las Naciones Unidas. Los Estados deberán comunicar inmediatamente al Consejo las medidas tomadas y suspenderlas tan pronto como el Consejo haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

En el Repertorio se proporciona información sobre las ocasiones en que se ha invocado el derecho de legítima defensa en las decisiones del Consejo, en sus deliberaciones y en la correspondencia oficial recibida de los Estados Miembros.