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El Consejo de Seguridad impuso el primer embargo general y completo de armas a Somalia el 23 de enero de 1992, en virtud de la resolución 733 (1992). El Consejo introdujo algunas exenciones al embargo de armas en los párrafos 2 y 3 de la resolución 1356 (2001), en el párrafo 5 de la resolución 1725 (2006) y en los párrafos 6 y 7 de la resolución 1744 (2007) y las reiteró en los párrafos 11 y 12 de la resolución 1772 (2007). El Consejo de Seguridad autorizó exenciones adicionales en el párrafo 12 de su resolución 1846 (2008) y el párrafo 11 de su resolución 1851 (2008), en relación con las iniciativas orientadas a combatir la piratería frente a las costas de Somalia. En el párrafo 3 de la resolución 1916 (2010), el Consejo decidió que los párrafos 11 b) y 12 de la resolución 1772 (2007) también se aplicaran a los suministros y la asistencia técnica proporcionados por organizaciones internacionales, regionales y subregionales. Por otra parte, una exención específica al embargo de armas de la Oficina Política de Naciones Unidas para Somalia, se añadió en el párrafo 10 de la resolución 2060 (2012). En su resolución 1844 (2008), el Consejo de Seguridad decidió imponer sanciones selectivas individuales (un embargo de armas, incluidas la capacitación y la asistencia financiera, una prohibición de viajar y una congelación de activos a las personas o entidades designadas por el Comité, con arreglo a lo establecido en el párrafo 8 de la misma resolución). En los párrafos 2 y 4 de la resolución 1844 (2008), así como en el párrafo 4 de la resolución 1972 (2011) se recogen las exenciones a dichas medidas. El párrafo 1 de la resolución 2002 (2011) amplió los criterios de designación de personas y entidades a aquellas que reclutaran o utilizaran a niños en conflictos armados en Somalia o que fueran responsables de dirigir ataques contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado. El régimen de sanciones impuesto a Somalia se resume en el cuadro siguiente. En el párrafo 22 de la resolución 2036 (2012), el Consejo de Seguridad decidió impedir la importación directa o indirecta de carbón vegetal desde Somalia, independientemente de que ese carbón vegetal sea o no originario de Somalia. Por otra parte, el Consejo decidió autoridades somalíes adoptarán las medidas necesarias para impedir la exportación de carbón vegetal de Somalia.
El 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 1907 (2009), en virtud de la cual impuso un embargo de armas de doble dirección (importaciones y exportaciones) a Eritrea, así como sanciones selectivas (embargo de armas, prohibición de viajar y congelación de activos) a las personas y entidades designadas por el Comité con arreglo al párrafo 15 de la misma resolución. Las exenciones al embargo de armas introducidas por el Consejo en los párrafos 11 y 12 de la resolución 2060 (2012). Los párrafos 11 y 14 de la resolución 1907 (2009) establecen exenciones a la prohibición de viajar y a la congelación de activos, respectivamente. La resolución 2023 (2011) amplía las medidas restrictivas relativas a Eritrea en el ámbito del «impuesto de la diáspora», el sector minero de Eritrea y los servicios financieros. El régimen de sanciones impuesto a Eritrea se resume en el cuadro siguiente.
El 22 de julio de 2002 se creó un Grupo de Expertos sobre Somalia en virtud de la resolución 1425 (2002), con objeto de generar información sobre las infracciones del embargo de armas con vistas a reforzarlo. El Grupo de Expertos fue reemplazado por el Grupo de Supervisión para Somalia, establecido de conformidad con la resolución 1519 (2003), para concentrarse en las infracciones actuales del embargo de armas. El mandato del Grupo de Supervisión fue ampliado y prorrogado mediante resoluciones posteriores. Después de aprobarse la resolución 1907 (2009), el Grupo de Supervisión cambió su nombre por el de Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea. El mandato del Grupo de Supervisión que existe en la actualidad fue prorrogado por un período de 13 meses hasta el 25 de agosto de 2013 mediante la resolución 2002 (2011). Y se define en el párrafo 6 de dicha resolución, en el párrafo 13 de la resolución 2060 (2012) y en el párrafo 23 de la resolución 2036 (2012). Visualización de los informes disponibles del Grupo de Expertos y del Grupo de Supervisión El Excelentísimo Sr. Kim Sook (República de Corea) preside el Comité hasta el 31 de diciembre de 2013. Pakistán y Togo ocuparán las dos vicepresidencias durante 2013. El Comité elabora informes anuales sobre sus actividades. El Comité tiene unas directrices para la realización de sus trabajos. Las reuniones oficiales y oficiosas del Comité se anuncian en el Diario de las Naciones Unidas. Más información
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