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El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) fue creado el 14 de octubre de 2006 con el cometido de supervisar la aplicación de las medidas de sanción pertinentes y llevar a cabo las tareas dispuestas por el Consejo de Seguridad en el párrafo 12 de esa resolución. En la resolución 1718 (2006), el Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que la República Popular Democrática de Corea suspendiera todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y abandonara todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes y todas las demás armas de destrucción en masa existentes y su programa de misiles balísticos de manera completa, verificable e irreversible. Con ese fin, el Consejo de Seguridad impuso las medidas dispuestas en la resolución 1718 (2006), que se resumen de forma oficiosa a continuación.
Para asegurar el cumplimiento del régimen de sanciones, el Consejo de Seguridad, en la resolución 1718 (2006), instó a todos los Estados a adoptar medidas de cooperación, incluida la inspección de la carga que circule hacia o desde la República Popular Democrática de Corea, según sea necesario. En la resolución 1718 (2006), el Consejo de Seguridad afirmó que mantendría en examen permanente las actividades de la República Popular Democrática de Corea y que estaría dispuesto a examinar la idoneidad de las medidas que figuraban en la resolución, incluidos el reforzamiento, la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas, según resultara necesario en ese momento en función del cumplimiento por la República Popular Democrática de Corea de las disposiciones de la resolución. Los Estados Miembros tienen la obligación de informar al Consejo de Seguridad a más tardar el 14 de noviembre de 2006, sobre las medidas que hayan adoptado con miras a aplicar efectivamente el régimen de sanciones dispuesto en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006). Al 22 de junio de 2007, 70 países y la Unión Europea habían informado al Consejo por conducto del Comité. En el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), el Consejo de Seguridad decidió que el Comité realizara, entre otras, las tareas siguientes: recabar, en particular de los Estados que produzcan o posean los artículos mencionados en el apartado a) del párrafo 8 de la resolución, información relativa a la aplicación del régimen de sanciones; examinar las presuntas violaciones de las medidas establecidas en el párrafo 8 y adoptar medidas al respecto; designar a personas y entidades sujetas a las medidas previstas en los apartados e) y f) del párrafo 8, así como decidir sobre las solicitudes de exención de esas medidas; promulgar directrices e informar por lo menos cada 90 días al Consejo de Seguridad sobre su labor, en particular acerca de la forma de aumentar la eficacia de las medidas impuestas en virtud del párrafo 8. El 20 de junio de 2007, el Comité adoptó las directrices para la ejecución de sus tareas. Si desea consultar otros documentos seleccionados, pulse aquí. El actual Presidente del Comité es el Excmo. Sr. Marcello Spatafora, cuyo mandato expira el 31 de diciembre de 2008. Costa Rica y Jamahiriya Árabe Libia ocuparán las dos Vicepresidencias durante 2008. El Comité publica informes anuales sobre sus actividades. Si desea consultar otros documentos seleccionados, pulse aquí.
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