Comité 1267 del Consejo de Seguridad
 

COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) RELATIVA A AL-QAIDA Y LOS TALIBANES Y PERSONAS Y ENTIDADES ASOCIADAS

Directrices del Comité para la realización de su labor

(Aprobadas el 7 de noviembre de 2002 y modificadas el 10 de abril de 2003, el 21 de diciembre de 2005, el 29 de noviembre de 2006, el 12 de febrero de 2007 y el 9 de diciembre de 2008)1

1. El Comité de sanciones relativas a Al-Qaida y los talibanes

a) El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud del párrafo 6 de la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad, de 15 de octubre de 1999, es conocido como Comité de sanciones relativas a Al-Qaida y los talibanes. Sus funciones fueron modificadas en virtud de las resoluciones 1390 (2002), de 16 de enero de 2002, 1526 (2004), de 30 de enero de 2004, 1617 (2005), de 29 de julio de 2005, 1730 (2006), de 19 de diciembre de 2006, 1735 (2006), de 22 de diciembre de 2006, y 1822 (2008), de 30 de junio de 2008. A efectos de las presentes directrices, el Comité de sanciones relativas a Al-Qaida y los talibanes se denominará en lo sucesivo “el Comité”.

b) El Comité es un órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y estará integrado por todos los miembros del Consejo.

c) El Presidente del Comité será nombrado por el Consejo de Seguridad para que actúe a título personal. El Presidente contará con la ayuda de dos delegaciones que actuarán como Vicepresidentes y que también serán nombradas por el Consejo de Seguridad.

d) El Presidente presidirá las sesiones del Comité. Cuando no le sea posible presidir una sesión, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su nombre.

e) La Secretaría de las Naciones Unidas desempeñará las funciones de secretaría del Comité.

2. Sesiones del Comité

a) Las sesiones del Comité, tanto oficiales como oficiosas, se celebrarán cuando el Presidente lo considere necesario o a solicitud de un miembro del Comité. La celebración de una sesión del Comité se notificará con dos días laborables de antelación, aunque en situaciones de urgencia el plazo de preaviso podrá ser menor.

b) El Comité se reunirá a puerta cerrada, a menos que decida lo contrario. El Comité podrá invitar a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar en el debate de toda cuestión que se señale a la atención del Comité que afecte de manera concreta a los intereses de ese Miembro. El Comité examinará las solicitudes que hagan los Estados Miembros de enviar representantes para reunirse con el Comité conforme a lo estipulado en el párrafo e) de la sección 12. El Comité podrá invitar a miembros de la Secretaría o a otras personas para que le suministren los conocimientos técnicos o la información apropiados o para que le proporcionen asistencia de otro tipo en el examen de las cuestiones de su competencia.

c) El Comité podrá invitar a los miembros del Equipo encargado de prestar apoyo analítico y vigilar la aplicación de las sanciones (en lo sucesivo denominado el “Equipo de Vigilancia”) a asistir a las sesiones, cuando proceda.

3. Adopción de decisiones

a) El Comité adoptará decisiones por consenso de sus miembros. Si no se puede llegar a un consenso sobre una cuestión determinada, el Presidente celebrará nuevas consultas que puedan facilitar un acuerdo. Si después de esas consultas no se puede lograr un consenso, la cuestión se podrá presentar al Consejo de Seguridad. El Presidente podrá alentar y facilitar intercambios bilaterales entre los Estados Miembros interesados a fin de aclarar la cuestión antes de que se adopte una decisión.

b) Cuando el Comité así lo decida, las decisiones podrán adoptarse mediante un procedimiento por escrito. En esos casos, el Presidente distribuirá el proyecto de decisión del Comité a todos los miembros de éste, y les pedirá que presenten sus objeciones al proyecto de decisión en un plazo de cinco días laborables (o, en situaciones de urgencia, en un plazo más breve que determinará el Presidente). Si no se reciben objeciones en ese plazo se considerará que la decisión ha sido aprobada. Las comunicaciones que se presenten al Comité con arreglo a la resolución 1452 (2002) se examinarán conforme al procedimiento establecido en dicha resolución, revisado en la resolución 1735 (2006).

c) El pedido de suspensión que haya hecho un miembro del Comité en relación con una cuestión determinada quedará sin efecto cuando dicho miembro deje de pertenecer al Comité. Se informará a los nuevos miembros de todas las cuestiones pendientes un mes antes de comenzar su período, y se los alienta a que informen al Comité de su posición sobre los asuntos pertinentes, incluso de su posible aprobación, objeción o suspensión, en el momento en que asuman sus funciones.

d) El Comité examinará por lo menos una vez al mes la situación de las cuestiones pendientes, según la actualización de la Secretaría.

4. Mandato del Comité

Sobre la base de las medidas impuestas en virtud del apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999), del apartado c) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000) y de los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002), y según se reitera en el párrafo 1 de las resoluciones 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006) y 1822 (2008), el mandato del Comité consistirá en llevar a cabo las tareas siguientes e informar de su labor al Consejo, junto con sus observaciones y recomendaciones:

Lista consolidada

a) Estudiar las solicitudes de inclusión en la lista, exclusión de la lista y actualizaciones propuestas de la información existente, como se describe en las secciones 6, 7 y 8 infra, respectivamente;

b) Actualizar periódicamente la lista mencionada en el párrafo 1 de la resolución 1822 (2008) (en lo sucesivo denominada, “a Lista consolidada”), como se describe en la sección 5 infra;

c) Hacer públicos en el sitio web del Comité resúmenes de los motivos de la inclusión de cada una de las entradas en la Lista consolidada, como se describe en el párrafo d) de la sección 5 y el párrafo h) de la sección 6 infra;

d) Revisar los nombres que figuren en la Lista consolidada, como se describe en la sección 9 infra;

Aplicación de medidas

e) Recabar de todos los Estados más información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las medidas impuestas en virtud de las mencionadas resoluciones;

f) Examinar la información relativa a violaciones de las medidas impuestas en virtud de las mencionadas resoluciones que los Estados señalen a su atención, identificar posibles casos de incumplimiento de esas medidas y determinar la línea de actuación pertinente en cada caso;

g) Preparar informes periódicos al Consejo sobre la información presentada al Comité respecto de la aplicación de la resolución 1822 (2008), en particular respecto de violaciones de las medidas impuestas en virtud de las mencionadas resoluciones;

h) Mantener las directrices en examen permanente con objeto de apoyar los objetivos de seguir asegurando que existan procedimientos justos y claros para incluir a personas y entidades en la Lista consolidada y retirarlas de ellas, así como para conceder exenciones por motivos humanitarios;

i) Modificar a la mayor brevedad posible las directrices y los criterios que sean necesarios para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en virtud de las mencionadas resoluciones;

j) Examinar las solicitudes de información adicional hechas por los Estados Miembros que faciliten la aplicación de las medidas mencionadas precedentemente, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) de la sección 8 infra;

k) Comunicar al Comité contra el Terrorismo las solicitudes de asistencia técnica que hagan los Estados Miembros;

Exenciones de las medidas

l) Estudiar las notificaciones y solicitudes relativas a exenciones de la congelación de activos impuesta en virtud del apartado a) del párrafo 1 de la resolución 1822 (2008), de conformidad con las resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y como se describe en la sección 10 infra;

m) Estudiar las solicitudes de exención de la prohibición de viajar impuesta en virtud del apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1822 (2008), de conformidad con ese párrafo y como se describe en la sección 11 infra;

Informes

n) Examinar los informes presentados por los Estados Miembros con arreglo al párrafo 6 de la resolución 1455 (2003), los informes presentados por el Equipo de Vigilancia con arreglo al anexo I de la resolución 1822 (2008), las listas de verificación presentadas por los Estados Miembros con arreglo al párrafo 10 de la resolución 1617 (2005) y la información presentada por los Estados Miembros utilizando los instrumentos disponibles en el sitio web del Comité (como las declaraciones anuales de información sobre las actualizaciones de la Lista consolidada y la evaluación nacional voluntaria de la encuesta de aplicación);

Divulgación

o) Cooperar con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad que proceda, con el Comité establecido en virtud del párrafo 6 de la resolución 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, y con el Comité establecido en virtud del párrafo 4 de la resolución 1540 (2004), de 28 de abril de 2004;

p) Publicar, por los medios apropiados, la información que estime pertinente, incluida la Lista consolidada.

5. Lista consolidada

a) El Comité actualizará periódicamente la Lista consolidada cuando decida incluir o suprimir información pertinente de conformidad con los procedimientos establecidos en las presentes directrices.

b) La Lista consolidada en su versión actualizada se hará pública rápidamente en el sitio web del Comité. Al mismo tiempo, las modificaciones de la Lista consolidada se comunicarán inmediatamente a los Estados Miembros mediante notas verbales, incluido un texto anticipado en soporte electrónico, y comunicados de prensa de las Naciones Unidas.

c) Una vez comunicada a los Estados Miembros la lista actualizada, se alienta a los Estados a distribuirla ampliamente entre bancos y demás instituciones financieras, puestos fronterizos, aeropuertos, puertos marítimos, consulados, funcionarios de aduanas, organismos de inteligencia, sistemas alternativos de envío de remesas e instituciones benéficas, entre otros.

d) El Comité, con la asistencia del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes de que se trate, hará públicos en el sitio web del Comité resúmenes de los motivos de la inclusión de cada una de las entradas de la Lista consolidada.

6. Inclusión en la lista

a) El Comité considerará la posibilidad de incluir nuevos nombres sobre la base de la información recibida de los Estados Miembros.

b) Se insta a los Estados Miembros a establecer mecanismos o procedimientos nacionales para determinar y evaluar propuestas adecuadas de inclusión de nombres en la lista para su presentación al Comité.

c) Antes de proponer la inclusión de un nombre en la Lista consolidada, se alienta a los Estados Miembros a pedir, si lo consideran oportuno, información adicional al Estado o los Estados de residencia o nacionalidad de la persona o de constitución o registro de la entidad de que se trate. Se aconseja a los Estados que presenten los nombres en cuanto reúnan las pruebas de asociación con Al-Qaida o los talibanes. Para la inclusión en la Lista consolidada, no es necesario que se hayan presentado cargos contra una persona o se la haya condenado, puesto que las sanciones tienen carácter preventivo. El Comité examinará las propuestas de inclusión en la lista en función del criterio de asociación descrito en los párrafos 2 y 3 de la resolución 1617 (2005), reafirmado en el párrafo 2 de la resolución 1822 (2008). Se alienta a los Estados a que, cuando presenten nombres de grupos, empresas o entidades, propongan, si lo consideran oportuno, la inclusión en la lista al mismo tiempo de los nombres de las personas responsables de las decisiones del grupo, la empresa o la entidad de que se trate.

d) Los Estados Miembros presentarán una justificación detallada en apoyo de la propuesta de inclusión en la lista, que será su fundamento o justificación de conformidad con las resoluciones pertinentes. En la justificación de la propuesta deberán proporcionarse todos los detalles posibles de los fundamentos de la inclusión arriba indicados, en particular: 1) datos concretos que demuestren la asociación o las actividades atribuidas; 2) procedencia de las pruebas acreditativas (por ejemplo, servicios de inteligencia, policía, judicatura, medios de comunicación, declaraciones del propio sujeto, etc.); y 3) pruebas o documentos acreditativos que puedan facilitarse. Los Estados deberán incluir detalles de cualquier conexión con individuos o entidades que figuren actualmente en la Lista. Los Estados determinarán las partes de la justificación de la propuesta que pueden hacerse públicas, incluso para que el Comité pueda elaborar el resumen descrito en el párrafo h) infra o para notificar o informar a la persona o entidad incluida en la Lista, y las partes que pueden darse a conocer a los Estados interesados que lo soliciten.

e) Las propuestas de inclusión en la Lista se presentarán en el formulario disponible en el sitio web del Comité, y en ellas figurará, en la medida de lo posible, información pertinente y específica sobre el nombre que se proponga incluir, en particular información suficiente de identificación que permita a las autoridades competentes, identificar inequívocamente a la persona, el grupo, la empresa o la entidad en cuestión, con inclusión de lo siguiente:

– Para personas: apellidos, nombre, otros nombres pertinentes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad/ciudadanía, sexo, seudónimos, empleo/ocupación, lugar de residencia, número de pasaporte o documento de viaje y número nacional de identidad, direcciones actual y anteriores, direcciones de Internet y paradero actual;

– Para grupos, empresas o entidades: nombre, siglas, dirección, sede social, sucursales, entidades afiliadas, organizaciones pantalla, naturaleza de las actividades, dirigentes, número de identificación fiscal o de otro tipo y otros nombres por los que se los conozca actualmente o se los conociera en el pasado y direcciones de Internet.

f) El Comité procederá rápidamente a examinar las solicitudes de actualización de la lista. Si una propuesta de inclusión en la lista no se aprueba en el plazo establecido en el párrafo b) de la sección 3 supra, el Comité informará al Estado proponente del curso dado a la misma.

g) En su comunicación para informar a los Estados Miembros de las nuevas entradas de la Lista consolidada, la Secretaría, previa decisión del Comité, incluirá la parte de la justificación de la propuesta que pueda hacerse pública.

h) Cuando haya una nueva entrada, el Comité, con la asistencia del Equipo de Vigilancia y en coordinación con el Estado o los Estados proponentes de que se trate, hará públicos en el sitio web del Comité resúmenes de los motivos de la inclusión de la entrada o las entradas en la Lista consolidada. i) A menos que el Comité decida otra cosa, cada nombre que se incluya en la lista se comunicará a la INTERPOL para solicitar, si procede, que se emita un aviso especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

j) Después de la publicación, pero en el plazo de una semana después de que se agregue el nombre a la Lista consolidada, la Secretaría lo notificará a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información). La Secretaría incluirá en esa notificación una copia de la parte de la justificación de la propuesta que pueda hacerse pública, una descripción de los efectos de la inclusión en la lista, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la lista y las disposiciones aplicables a las exenciones disponibles. En la carta se recordará a los Estados que reciban esa notificación que están obligados a adoptar todas las medidas posibles, de conformidad con su legislación y prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad que acaben de ser incluidos en la Lista consolidada de las medidas que se les han impuesto, toda la información sobre los motivos de su inclusión que esté disponible en el sitio web del Comité y toda la información proporcionada por la Secretaría en la mencionada notificación.

7. Exclusión de la lista

a) Sin perjuicio de los procedimientos disponibles, un peticionario (persona o personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista consolidada) puede presentar una petición de revisión del caso. b) El peticionario que desee presentar una solicitud para que se suprima su nombre de la Lista podrá hacerlo directamente a través del punto focal, es decir, siguiendo el procedimiento que se describe en el párrafo g) infra, o a través de su Estado de residencia o nacionalidad, como se describe en el párrafo h) infra. c) Un Estado puede decidir, como norma general, que sus nacionales o residentes presenten sus solicitudes directamente al punto focal. A tal efecto, el Estado dirigirá una declaración al Presidente, que se publicará en el sitio web del Comité.

d) El peticionario deberá justificar la solicitud de exclusión de la Lista describiendo el fundamento de su solicitud, en particular explicando por qué ya no cumple los criterios descritos en el párrafo 2 de la resolución 1617 (2005) y reafirmados en el párrafo 2 de la resolución 1822 (2008). Todos los documentos justificativos de la solicitud, cuando sea procedente, pueden contener referencias a una explicación sobre su pertinencia o llevar adjunta esa explicación.

e) El formulario estándar de solicitud de exclusión de la Lista disponible en el sitio web del Comité, puede ser utilizado por el peticionario para presentar su solicitud al punto focal, y por el Estado de residencia o nacionalidad para presentar una solicitud en nombre de un peticionario.

f) Para una persona fallecida, la petición deberá ser presentada directamente por un Estado al Comité o por el beneficiario legal del fallecido por conducto del punto focal, junto con un documento oficial que certifique esa condición. La justificación de la propuesta que apoye la solicitud de exclusión incluirá un certificado de defunción o un documento análogo que confirme el fallecimiento. El Estado o el peticionario deberán comprobar y comunicar al Comité si algún beneficiario legal de los bienes del fallecido o copropietario de sus bienes están o no inscritos en la Lista consolidada.

g) Si un peticionario decide presentar una petición al punto focal, este último llevará a cabo las siguientes tareas:

i. por un peticionario (persona o personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista consolidada);

ii. Verificar si se trata de una solicitud nueva o repetida; iii. Si se trata de una solicitud repetida y no contiene información adicional, devolverla al peticionario;

iv. Acusar recibo de la solicitud e informar al peticionario del procedimiento general para su tramitación;

v. Remitir la solicitud, a título informativo y para que hagan posibles comentarios, al Estado o los Estados proponentes y al Estado o los Estados de nacionalidad y residencia. Se insta a esos Estados a que examinen las peticiones de exclusión con prontitud e indiquen si apoyan la solicitud o se oponen a ella para facilitar el examen por el Comité. Se alienta al Estado o los Estados de nacionalidad o residencia a que celebren consultas con el Estado o los Estados proponentes antes de recomendar que se suprima un nombre de la lista. A tal efecto podrán dirigirse al punto focal, el cual los pondrá en contacto con el Estado o los Estados proponentes si estos últimos están de acuerdo;

vi.

a. Si, después de esas consultas, cualquiera de esos Estados recomienda que se suprima un nombre de la lista, dicho Estado remitirá su recomendación, bien a través del punto focal o directamente al Presidente, acompañada de una explicación. El Presidente incluirá entonces la solicitud de exclusión en el orden del día del Comité;

b. Si cualquiera de los Estados que hayan sido consultados sobre la solicitud de exclusión en virtud del apartado v. supra se opone a la solicitud, el punto focal informará al Comité y le facilitará copias de la solicitud de exclusión. Se insta a cualquier miembro del Comité que posea información en apoyo de la solicitud de exclusión a que comparta esa información con los Estados que hayan examinado la solicitud de conformidad con el apartado v. supra;

c. Si, tras un período razonable (tres meses), ninguno de los Estados que hayan examinado la solicitud de exclusión con arreglo al apartado v. supra formula observaciones o indica que está considerando la solicitud de exclusión presentada al Comité y necesita un plazo adicional concreto, el punto focal lo comunicará a todos los miembros del Comité y les facilitará copias de la solicitud de exclusión. Cualquier miembro del Comité, después de consultar al Estado o los Estados proponentes, puede recomendar la exclusión de un nombre remitiendo la solicitud al Presidente, acompañada de una explicación. (Solamente es necesario que un miembro del Comité recomiende la exclusión para que se incluya la cuestión en el orden del día del Comité.) Si, pasado un mes, ningún miembro del Comité recomienda la exclusión, ésta se considerará rechazada y el Presidente informará en consecuencia al punto focal; vii. El punto focal transmitirá al Comité para su información todas las comunicaciones que reciba de los Estados Miembros;

viii. Informar al peticionario:

a. De la decisión del Comité de conceder la petición de exclusión; o

b. De que el proceso de examen de la solicitud de exclusión en el seno del Comité ha concluido y de que el peticionario sigue estando en la lista del Comité.

h) Si el peticionario presenta la petición al Estado de residencia o nacionalidad, se aplicará el procedimiento indicado en los apartados siguientes:

i. El Estado al que se presente una petición (el Estado receptor de la petición) debe examinar toda la información pertinente y seguidamente iniciar contactos bilaterales con el Estado o los Estados proponentes para recabar información adicional y mantener consultas sobre la solicitud de exclusión;

ii. El Estado o los Estados proponentes también pueden solicitar información adicional al Estado de nacionalidad o residencia del peticionario. El Estado receptor de la petición y el Estado o los Estados proponentes, cuando proceda, pueden mantener consultas con el Presidente en el transcurso de las eventuales consultas bilaterales;

iii. Si, después de examinar cualquier información adicional, el Estado receptor de la petición desea tramitar una solicitud de exclusión, deberá intentar convencer al Estado o los Estados peticionarios de que presenten conjuntamente o por separado una solicitud de exclusión al Comité. El Estado receptor de la petición podrá presentar al Comité una solicitud de exclusión, sin acompañarla de una solicitud del Estado o los Estados peticionarios, con arreglo al procedimiento de no objeción.

i) En el plazo de una semana después de que se haya eliminado un nombre de la Lista consolidada, la Secretaría enviará una notificación a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, del país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información). En la carta se recordará a los Estados que reciban esa notificación que están obligados a adoptar medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad interesadas de su exclusión de la Lista. Si existe un aviso especial del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la INTERPOL, la Secretaría también solicitará simultáneamente a la INTERPOL que anule ese aviso y que confirme que la anulación ha entrado en vigor.

8. Actualización de la información existente en la Lista consolidada

El Comité examinará con prontitud, de conformidad con los procedimientos siguientes, toda información suministrada por Estados Miembros, organizaciones regionales o internacionales o el Equipo de Vigilancia, en particular información adicional de identificación e información de otra índole, junto con los documentos acreditativos, en particular datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, los grupos y las empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de las personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa información, y decidirá qué información mejoraría la información existente en la Lista consolidada.

a) El Comité examinará toda información adicional sobre las personas o entidades incluidas en la lista que le presenten los Estados Miembros, las organizaciones regionales o internacionales o el Equipo de Vigilancia. El Comité podrá ponerse en contacto con el Estado proponente original para celebrar consultas en relación con la pertinencia de la información adicional presentada. El Comité también podrá alentar a los Estados Miembros o a las organizaciones regionales o internacionales que ofrezcan esa información adicional a que consulten con el Estado proponente original. Con sujeción al consentimiento del Estado proponente, la Secretaría prestará asistencia para el establecimiento de los contactos pertinentes.

b) El Equipo de Vigilancia examinará, cuando proceda, toda la información recibida por el Comité a fin de aclararla o confirmarla. A ese respecto, el Equipo de Vigilancia utilizará todas las fuentes de que disponga, incluso otras distintas de las suministradas por el Estado proponente original.

c) Posteriormente, a más tardar cuatro semanas después, el Equipo de Vigilancia asesorará al Comité sobre si es conveniente incluir esa información en la Lista consolidada o es recomendable solicitar más aclaraciones a fin de determinar si la información recibida se puede incorporar a la Lista. El Comité decidirá si deben obtenerse dichas aclaraciones y de qué manera deben obtenerse y podrá pedir asesoramiento nuevamente al Equipo de Vigilancia.

d) El Equipo de Vigilancia también podrá presentar al Comité toda información sobre personas o entidades incluidas en la Lista que haya obtenido de fuentes oficiales del dominio público, o con ayuda de organismos de las Naciones Unidas, como la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán, con su aprobación. En esos casos, el Equipo de Vigilancia identificará la fuente de cada nueva información cuando la someta al examen del Comité.

e) Cuando el Comité decida incorporar información adicional a la Lista consolidada, el Presidente del Comité informará en consecuencia al Estado Miembro u organización regional o internacional que haya presentado la información adicional.

f) Toda información adicional pertinente que se presente al Comité y que no se incorpore a la Lista consolidada será almacenada por el Equipo de Vigilancia en una base de datos para que el Comité y el Grupo de Vigilancia la utilicen en el desempeño de sus mandatos respectivos. El Comité podrá compartir esa información adicional con los Estados Miembros cuyos nacionales, residentes o entidades hayan sido incluidos en la Lista consolidada. Según el caso, el Comité podrá decidir dar a conocer la información a otras partes, con el consentimiento previo del Estado que la haya presentado.

9. Examen de la Lista consolidada

a) El Comité llevará a cabo, a más tardar el 30 de junio de 2010, un examen a título excepcional de todos los nombres que estaban inscritos en la Lista consolidada al 30 de junio de 2008, con el fin de asegurar que la Lista consolidada contiene la información más actualizada y precisa posible y confirmar que la inclusión en la Lista sigue siendo apropiada. A los efectos de dicho examen:

i. Cada trimestre, el Comité distribuirá un subconjunto de esos nombres al Estado o los Estados proponentes, junto con la justificación de la propuesta y el formulario de remisión originales, de ser procedente. Al mismo tiempo, el Equipo de Vigilancia suministrará a esos Estados el correspondiente proyecto de resumen de los motivos de la inclusión en la Lista. El Comité también distribuirá esos nombres al Estado o los Estados de residencia o nacionalidad, si se sabe cuáles son, junto con la parte o las partes de la justificación de la propuesta que puedan hacerse públicas. Cada subconjunto comprenderá, en la medida de lo posible, una selección equilibrada de nombres de las diferentes secciones de la Lista consolidada.

ii. El Comité pedirá al Estado o los Estados proponentes y el Estado o los Estados de residencia o nacionalidad que presenten al Comité dentro de los tres meses siguientes cualquier información actualizada sobre los motivos de la inclusión en la Lista, así como cualquier información adicional de identificación e información de otra índole, junto con los documentos acreditativos, sobre esas personas y entidades de la Lista, en particular datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades incluidas en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de las personas incluidas en la Lista y otros sucesos importantes. El Comité también instará a esos Estados a que indiquen si consideran o no que la inclusión en la Lista sigue siendo apropiada.

En caso de que cualquiera de los Estados que examinen los nombres de conformidad con el apartado ii. supra determine que la inclusión en la Lista ya no es apropiada, ese Estado puede presentar una solicitud de exclusión de la Lista siguiendo los procedimientos pertinentes que se enuncian en la sección 7 de las presentes directrices.

iii. A más tardar al vencimiento del período de tres meses a que se hace referencia en el apartado ii. supra o cuando el Estado o los Estados proponentes y el Estado o los Estados de residencia o nacionalidad hayan suministrado la información requerida cuando informaron dentro del plazo de tres meses sobre sus progresos en el examen de los nombres, el Presidente distribuirá cada uno de los nombres con toda la información disponible a los miembros del Comité y al Equipo de Vigilancia. En el plazo de un mes después de esa distribución, todo miembro del Comité o el Equipo de Vigilancia pueden presentar cualquier información adicional sobre los nombres sometidos a examen.

iv. Al vencimiento del plazo de un mes a que se hace referencia en el apartado iii. supra, el Presidente someterá cada nombre a examen en el orden del día del Comité y distribuirá al Comité toda la información disponible. Basándose en esa información, el Comité considerará la posibilidad de actualizar la Lista consolidada y publicará en su sitio web el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista, según proceda.

En caso de que un miembro del Comité, en el transcurso del examen a que se hace referencia en el apartado iv. supra, determine que la inclusión de un nombre en la Lista ya no es apropiada, puede presentar, en estrecha consulta con el Estado o los Estados proponentes o de residencia o nacionalidad y teniendo en cuenta sus opiniones sobre el asunto según lo dispuesto en el apartado ii. supra, una solicitud de exclusión de la lista siguiendo los procedimientos pertinentes que se enuncian en la sección 7 de las presentes directrices.

Si el Comité no ha adoptado ninguna decisión respecto de la exclusión de la Lista consolidada de un nombre sometido a examen, se confirmará que la inclusión de ese nombre sigue siendo apropiada y el nombre se mantendrá en la Lista.

v. Si se ha confirmado que la inclusión de un nombre sigue siendo apropiada, la Secretaría lo notificará al Estado o los Estados de residencia y nacionalidad. Se alentará al Estado o los Estados de residencia y nacionalidad a que tomen todas las medidas posibles, de conformidad con su legislación y prácticas nacionales, para notificar o informar al respecto a la persona o entidad incluidas en la Lista y suministren toda información sobre los motivos de la inclusión que figure en el sitio web del Comité y sobre los procedimientos de examen de las solicitudes de exclusión de la Lista y las disposiciones relativas a las exenciones disponibles.

b) Al término del examen descrito en el párrafo a) supra, el Comité revisará anualmente todos los nombres mencionados en la Lista consolidada que no hayan sido revisados desde hace tres años o más y comunicará los nombres pertinentes a los Estados proponentes y los Estados de residencia y/o nacionalidad, si se sabe cuáles son, con el fin de asegurar que la Lista consolidada contiene la información más actualizada y precisa posible y confirmar que su inclusión de los nombres en la Lista sigue siendo apropiada.

c) Todos los años, la Secretaría comunicará al Comité la lista de los nombres de personas mencionadas en la Lista consolidada presuntamente fallecidas, presuntamente asesinadas o asesinadas, junto con la justificación de la propuesta y el formulario de remisión originales, así como toda la información pertinente relativa a todas las actualizaciones de esas entradas y cualquier información sobre los motivos de la inclusión en la Lista que figure en el sitio web del Comité. Al mismo tiempo, el Equipo de Vigilancia suministrará información al Comité sobre las personas incluidas en la Lista cuyo fallecimiento haya sido comunicado oficialmente o declarado públicamente por su Estado de residencia o nacionalidad o comunicado por conducto de otras fuentes oficiales de dominio público. Para asegurar que la Lista consolidada contiene la información más actualizada y precisa posible y confirmar que la inclusión de los nombres en la Lista sigue siendo apropiada, cualquier miembro del Comité puede solicitar un examen de esos nombres.

d) Los exámenes en virtud de los párrafos b) y c) se realizarán de conformidad con los procedimientos descritos en el párrafo a) supra. e) Los exámenes descritos en la presente sección no serán impedimento para la presentación de solicitudes de exclusión en cualquier momento, de conformidad con los procedimientos pertinentes que se enuncian en la sección 7 de las presentes directrices.

10. Exenciones de la congelación de activos

a) De conformidad con la resolución 1452 (2002), modificada por el párrafo 15 de la resolución 1735 (2006), el Comité recibirá notificaciones de los Estados Miembros sobre su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos para sufragar gastos básicos, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002). El Comité, por conducto de la Secretaría, acusará recibo de la notificación inmediatamente. Si el Comité no ha adoptado una decisión en contrario en el plazo establecido de tres días laborables, el Comité, por conducto de su Presidente, informará al Estado Miembro al respecto. El Comité también informará al Estado Miembro notificante de si se ha adoptado una decisión en contrario respecto de la notificación.

b) El Comité examinará y aprobará, cuando proceda, las solicitudes de los Estados Miembros respecto de gastos extraordinarios de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002). Se alienta a los Estados Miembros a que, cuando presenten solicitudes al Comité de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002), informen oportunamente acerca del uso de esos fondos con miras a prevenir que los fondos se utilicen para financiar el terrorismo.

c) Las notificaciones en virtud del apartado a) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002) y las solicitudes en virtud del apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002) deberán incluir, según proceda, la información siguiente: i. Receptor (nombre y dirección)

ii. Número de referencia permanente del receptor en la Lista consolidada iii. Información bancaria del receptor (nombre y dirección del banco; número de cuenta)

iv. Finalidad del pago y justificación de la determinación de los gastos a los que se apliquen los apartados a) o b) del párrafo 1:

– Apartado a) del párrafo 1:

• Gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad;

• Pagos de honorarios profesionales de un importe razonable y reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

• Tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos.

– Apartado b) del párrafo 1:

• Gastos extraordinarios (categorías distintas de las mencionadas en el apartado a) del párrafo 1).

v. Monto del pago parcial

vi. Número de pagos parciales

vii. Fecha de inicio del pago

viii. Transferencia bancaria o débito directo

ix. Intereses

x. Fondos específicos que se descongelan

xi. Información de otro tipo.

d) De conformidad con el párrafo 2 de la resolución 1452 (2002) y el párrafo 6 de la resolución 1822 (2008), los Estados pueden permitir que se añadan a las cuentas sujetas a la congelación de activos:

i. Intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

ii. Pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a la congelación de activos, o

iii. Pagos efectuados a favor de las personas, grupos, empresas o entidades que figuran en la Lista, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan sujetos a la congelación de activos.

11. Exenciones de la prohibición de viajar

En virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 de la resolución 1390 (2002), reafirmado en resoluciones posteriores, en particular el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1822 (2008), el Consejo de Seguridad decidió que la prohibición de viajar impuesta por el régimen de sanciones contra Al-Qaida y los talibanes no sería aplicable cuando el Comité determinara para cada caso en particular que la entrada o el tránsito tuvieran justificación.

a) Toda solicitud de exención debe presentarse al Presidente por escrito, en nombre de la persona incluida en la Lista. Los Estados que pueden presentar una solicitud por conducto de su Misión Permanente ante las Naciones Unidas son el Estado o los Estados de destino, el Estado o los Estados de tránsito, el Estado de nacionalidad y el Estado de residencia. Si en el país en que se encuentra la persona incluida en la Lista no existe un gobierno central efectivo, una oficina o un organismo de las Naciones Unidas en ese país puede presentar la solicitud de exención en nombre de esa persona.

b) El Presidente debe recibir toda solicitud de exención tan pronto como sea posible, pero a más tardar cinco días laborables antes de la fecha del viaje propuesto.

c) Toda solicitud de exención debe incluir la información siguiente: i. Número de referencia permanente, nombre completo, nacionalidad, número de pasaporte o número del documento de viaje de la persona incluida en la Lista;

ii. Objeto y justificación del viaje propuesto, con copias de documentos acreditativos, y con inclusión de detalles concretos de reuniones o citas; iii. Fechas y horas propuestas de partida y regreso;

iv. Itinerario y calendario completos, con inclusión de todas las paradas de tránsito;

v. Detalles del medio de transporte que se utilizará, con inclusión del localizador de registro, los números de los vuelos y los nombres de los buques, según sea pertinente;

vi. Todos los usos propuestos de los fondos u otros activos financieros o recursos económicos en relación con el viaje. Esos fondos sólo podrán suministrarse de conformidad con el párrafo 1 de la resolución 1452 (2002), modificado por el párrafo 15 de la resolución 1735 (2006). Los procedimientos para presentar una solicitud en virtud de la resolución 1452 (2002) figuran en la sección 10 de las presentes directrices.

d) Una vez que el Comité haya aprobado una solicitad de exención de la prohibición de viajar, la Secretaría enviará una notificación por escrito a las Misiones Permanentes ante las Naciones Unidas del Estado en que sea residente la persona incluida en la Lista, el Estado de nacionalidad, el Estado o los Estados a los que viajará la persona incluida en la Lista y los eventuales Estados de tránsito, así como a cualquier oficina u organismo interesados de las Naciones Unidas según lo dispuesto en el párrafo a) supra, para informarlos del viaje, itinerario y calendario aprobados.

e) El Estado (u oficina u organismo de las Naciones Unidas conforme al párrafo a) supra) en que la persona incluida en la Lista haya declarado que será residente después de concluir el viaje sujeto a exención suministrará al Presidente una confirmación por escrito de la conclusión del viaje por la persona incluida en la Lista en los cinco días laborables siguientes a la expiración de la exención.

f) No obstante las eventuales exenciones de la prohibición de viajar, las personas incluidas en la Lista siguen estando sujetas a las demás medidas enunciadas en el párrafo 1 de la resolución 1822 (2008).

g) Toda modificación de la información suministrada con arreglo al párrafo c) supra, incluida la referente a los puntos de tránsito, exigirá un nuevo examen del Comité y deberá ser recibida por el Presidente a más tardar tres días laborables antes del inicio del viaje.

h) Toda solicitud de prórroga de la exención estará sujeta a los procedimientos establecidos supra y deberá ser recibida por escrito por el Presidente, con un itinerario revisado, a más tardar cinco días laborables antes de que expire la exención aprobada.

i) El Estado (u oficina u organismo de las Naciones Unidas conforme al párrafo a) supra) que presente la solicitud deberá informar inmediatamente y por escrito al Presidente de cualquier cambio de la fecha de partida de cualquier viaje para el cual el Comité ya haya aprobado una exención. Será suficiente una notificación por escrito en caso de que la hora de partida se adelante o atrase no más de 48 horas y por lo demás el itinerario se mantenga inalterado. Si el viaje va a adelantarse o atrasarse más de 48 horas o se modifica el itinerario, deberá presentarse una nueva solicitud de exención de conformidad con los párrafos a), b) y c) supra.

j) En caso de evacuación de emergencia al Estado apropiado más próximo, por ejemplo a causa de necesidades médicas o humanitarias o de fuerza mayor, el Comité determinará si el viaje está justificado con arreglo a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1822 (2008), en un plazo de 24 horas una vez se le haya notificado el nombre de la persona incluida en la Lista que viajará, el motivo del viaje, la fecha y hora de la evacuación y los detalles del transporte, con inclusión de los puntos de tránsito y el destino. La autoridad que presente la notificación también suministrará, lo antes posible, una nota de un médico o de otro funcionario nacional competente que contenga todos los detalles posibles de la índole de la emergencia y las instalaciones en que la persona incluida en la Lista recibió tratamiento o asistencia necesaria de otro tipo, sin perjuicio del respeto de la confidencialidad médica, así como información relativa a la fecha, la hora y el medio de transporte en que la persona incluida en la Lista regresó a su país de residencia o nacionalidad y detalles completos de todos los gastos relacionados con la evacuación de emergencia.

k) A no ser que el Comité decida otra cosa, todas las solicitudes de exención y prórrogas correspondientes que hayan sido aprobadas por el Comité de conformidad con los procedimientos descritos supra se publicarán en la sección “Exenciones” del sitio web del Comité hasta que expire la exención.

12. Informes presentados por los Estados Miembros e información de otro tipo suministrada al Comité

a) El Comité examinará los informes y las listas de verificación que presenten los Estados Miembros de conformidad con las resoluciones pertinentes y demás información utilizando, en particular, los instrumentos facilitados en el sitio web del Comité. El Comité podrá solicitar la información adicional que estime necesario.

b) El Comité examinará otra información que guarde relación con su labor, incluida información sobre el posible incumplimiento de las medidas impuestas en virtud de las resoluciones pertinentes, recibida de diferentes fuentes por conducto de los Estados Miembros, las organizaciones internacionales o regionales o el Equipo de Vigilancia.

c) La información recibida por el Comité se mantendrá confidencial si así lo solicita quien la proporcione o así lo decide el Comité.

d) Con el objeto de ayudar a los Estados en su empeño por aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la resolución 1822 (2008), el Comité podrá proporcionar a los Estados interesados información que se le haya transmitido sobre presuntos incumplimientos y pedir a esos Estados que le informen posteriormente de las medidas complementarias que hayan adoptado.

e) El Comité brindará la oportunidad a los Estados Miembros de que envíen representantes para que se reúnan con el Comité a fin de examinar más a fondo las cuestiones pertinentes o expongan voluntariamente información sobre las actividades que realizan para aplicar las medidas, así como las dificultades concretas que dificultan su plena aplicación.

13. Informes al Consejo de Seguridad Por conducto de su Presidente, el Comité presentará al Consejo de Seguridad informes orales por lo menos cada 180 días, según lo establecido en el párrafo 38 de la resolución 1822 (2008) sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando proceda, en conjunción con los informes del Presidente del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), incluso con reuniones informativas para todos los Estados Miembros interesados. En sus informes periódicos al Consejo, el Presidente también presentará informes sobre la marcha de los trabajos del Comité en relación con la identificación de posibles casos de incumplimiento de las medidas establecidas con arreglo al párrafo 1 de la resolución 1822 (2008). El Comité también presentará al Consejo informes por escrito con arreglo a las resoluciones pertinentes. Por conducto de su Presidente, el Comité podrá presentar informes al Consejo cuando lo considere procedente.

14. Divulgación

a) A fin de favorecer el diálogo con los Estados Miembros y dar a conocer la labor del Comité, el Presidente celebrará reuniones informativas periódicas para todos los Estados Miembros e informará a los Estados Miembros interesados y a la prensa al término de las sesiones oficiales del Comité, a no ser que el Comité decida otra cosa. Además, después de haber consultado al Comité y recibido su aprobación, el Presidente podrá celebrar conferencias de prensa o emitir comunicados de prensa sobre cualquier aspecto de la labor del Comité.

b) La Secretaría mantendrá para el Comité un sitio web que incluirá todos los documentos públicos pertinentes para su labor, en particular la Lista consolidada, las resoluciones pertinentes, los informes públicos del Comité, los comunicados de prensa pertinentes, los informes presentados por los Estados Miembros con arreglo a la resolución 1455 (2003) y los informes del Grupo de Vigilancia y del Equipo de Vigilancia. La información incluida en el sitio web deberá actualizarse sin demora.

c) El Comité podrá considerar la posibilidad, cuando proceda, de que el Presidente y/o miembros del Comité visiten determinados países a fin de favorecer la aplicación cabal y eficaz de las medidas mencionadas precedentemente, con miras a alentar a los Estados a que cumplan cabalmente las resoluciones pertinentes.

i. El Comité examinará y aprobará la propuesta de visitar determinados países y coordinará dichas visitas con el Comité contra el Terrorismo y demás órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad, según proceda.

ii. El Presidente se pondrá en contacto con los países escogidos por conducto de sus Misiones Permanentes en Nueva York y también les enviará cartas en las que solicitará su consentimiento previo y explicará los objetivos del viaje.

iii. La Secretaría y el Equipo de Vigilancia brindarán al Presidente y al Comité la asistencia necesaria a ese respecto. iv. A su regreso, el Presidente preparará un informe amplio sobre las conclusiones del viaje e informará al Comité oralmente y por escrito.

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