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Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) relativa a Al-Qaida y los
talibanes y personas y entidades asociadas
Directrices del Comité para el desempeño de su labor
(Aprobadas el 7 de noviembre de 2002, y modificadas el 10 de abril
de 20031 , el 21 de diciembre de 20052 , el 29 de noviembre de 20063
y el 12 de febrero de 20074 )
1. El Comité de sanciones relativas a Al-Qaida y los talibanes
El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud del párrafo 6 de la resolución 1267 (1999) del Consejo, de 15 de octubre de 1999, y cuyas funciones fueron modificadas en virtud de las resoluciones 1390 (2002), de 16 de enero de 2002, 1526 (2004), de 30 de enero de 2004, 1617 (2005), de 29 de julio de 2005, 1730 (2006), de 19 de diciembre de 2006 y 1735 (2006), de 22 de diciembre de 2006, conocido como Comité de sanciones relativas a Al-Qaida y los talibanes, a los efectos de las presentes directrices se denominará en adelante “el Comité”.
El Comité es un órgano subsidiario del Consejo de Seguridad.
2. Composición del Comité
a) El Comité estará integrado por todos los miembros del Consejo de Seguridad.
b) El Presidente del Comité será nombrado por el Consejo de Seguridad y actuará como Presidente a título personal. El Presidente del Comité contará con la ayuda de dos delegaciones que actuarán como Vicepresidentes y que serán nombradas por el Consejo de Seguridad.
c) El Presidente presidirá las sesiones del Comité. Cuando no le sea posible presidir una sesión, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su nombre.
d) La Secretaría de las Naciones Unidas desempeñará las funciones de secretaría del Comité.
3. Sesiones del Comité
a) Las sesiones del Comité, tanto oficiales como oficiosas, se celebrarán cuando el Presidente lo considere necesario o a solicitud de un miembro del Comité. La celebración de una sesión del Comité se notificará con dos días laborables de antelación, aunque en situaciones de urgencia el plazo de preaviso podrá ser menor.
b) El Comité se reunirá a puerta cerrada, a menos que decida lo contrario. El Comité podrá invitar a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar en el debate de toda cuestión que se señale a la atención del Comité que afecte de manera concreta a los intereses de ese Miembro. El Comité examinará las solicitudes que hagan los Estados Miembros de enviar representantes para reunirse con el Comité a fin de examinar más a fondo las cuestiones del caso. El Comité podrá invitar a miembros de la Secretaría o a otras personas para que le suministren los conocimientos técnicos o la información apropiados, o para que le proporcionen asistencia de otro tipo en el examen de las cuestiones de su competencia.
c) El Comité podrá invitar a los miembros del Equipo encargado de prestar apoyo analítico y vigilar la aplicación de las sanciones (en adelante el “Equipo de Vigilancia”) a asistir a las sesiones, si procede.
4. Adopción de decisiones
a) El Comité adoptará decisiones por consenso de sus miembros. Si no se puede llegar a un consenso sobre una cuestión determinada, el Presidente celebrará nuevas consultas que puedan facilitar un acuerdo. Si después de esas consultas no se puede lograr un consenso, la cuestión se podrá presentar al Consejo de Seguridad. El Presidente podrá alentar intercambios bilaterales entre los Estados Miembros interesados a fin de aclarar la cuestión antes de que se adopte una decisión.
b) Cuando el Comité así lo decida, las decisiones podrán adoptarse mediante un procedimiento por escrito. En esos casos, el Presidente distribuirá el proyecto de decisión del Comité a todos los miembros de éste, y les pedirá que presenten sus objeciones al proyecto de decisión en un plazo de cinco días laborables (o en situaciones de urgencia, en un plazo más breve que determinará el Presidente). Si no se reciben objeciones en ese período se considerará que la decisión ha sido aprobada. Las comunicaciones que se presenten al Comité con arreglo a la resolución 1452 (2002) se examinarán conforme al procedimiento establecido en dicha resolución, revisado en la resolución 1735 (2006).
c) El pedido de suspensión que haya hecho un miembro del Comité en relación con una cuestión determinada quedará sin efecto cuando dicho miembro deje de pertenecer al Comité. Se informará a los nuevos miembros de todas las cuestiones pendientes un mes antes de comenzar su período, y se los alienta a que informen al Comité de su posición sobre los asuntos pertinentes —incluso de su posible aprobación, objeción o suspensión— en el momento en que asuman sus funciones.
d) El Comité examinará por lo menos una vez al mes la situación de las cuestiones pendientes, según la actualización de la Secretaría.
5. Mandato del Comité
Sobre la base de las medidas impuestas en virtud del apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999), del apartado c) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000) y de los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002), y según se reitera en el párrafo 1 de las resoluciones 1526 (2004), 1617 (2005) y 1735 (2006), el mandato del Comité consistirá en llevar a cabo las tareas siguientes e informar de su labor al Consejo, junto con sus observaciones y recomendaciones:
a) Recabar de todos los Estados más información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las medidas impuestas en las resoluciones mencionadas precedentemente;
b) Actualizar periódicamente la lista mencionada en el párrafo 1 de la resolución 1735 (2006) (en adelante la “Lista Consolidada”), según se indica en los párrafos 6, 7 y 8 infra;
c) Cooperar con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad que proceda, con el Comité establecido en virtud del párrafo 6 de la resolución 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, y con el Comité establecido en virtud del párrafo 4 de la resolución 1540 (2004), de 28 de abril de 2004;
d) Examinar los informes presentados por los Estados Miembros con arreglo al párrafo 6 de la resolución 1390 (2002), así como el párrafo 6 de la resolución 1455 (2003), los informes presentados por el Equipo de Vigilancia con arreglo al anexo II de la resolución 1735 (2006) y las listas de verificación presentadas por los Estados Miembros con arreglo al párrafo 10 de la resolución 1617 (2005);
e) Examinar la información relativa a violaciones de las medidas mencionadas que los Estados señalen a su atención, y recomendar la adopción de medidas apropiadas al respecto;
f) Preparar informes periódicos al Consejo sobre la información presentada al Comité respecto de la aplicación de la resolución 1735 (2006), en particular respecto de violaciones de las medidas impuestas en las resoluciones mencionadas precedentemente;
g) Publicar, por los medios apropiados, la información que estime pertinente, incluida la Lista Consolidada;
h) Modificar a la brevedad las directrices y los criterios que sean necesarios para facilitar la aplicación de las medidas mencionadas;
i) Estudiar las solicitudes de exención de las medidas impuestas por el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1735 (2006), de conformidad con ese párrafo;
j) Examinar las notificaciones y solicitudes relativas a exenciones de las medidas pertinentes impuestas por las resoluciones mencionadas precedentemente, de conformidad con las resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006);
k) Examinar las solicitudes de información adicional que hagan los Estados Miembros que faciliten la aplicación de las medidas mencionadas precedentemente, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del párrafo 7 infra;
l) Comunicar al Comité contra el Terrorismo las solicitudes de asistencia técnica que hagan los Estados Miembros.
6. Lista consolidada
a) El Comité actualizará periódicamente la Lista Consolidada cuando decida incluir información pertinente recibida de los Estados Miembros u organizaciones internacionales o regionales, directamente o por conducto del Equipo de Vigilancia.
b) Se insta a los Estados Miembros a establecer mecanismos o procedimientos nacionales para determinar y evaluar propuestas adecuadas de inclusión de nombres en la lista para su presentación al Comité.
c) Antes de proponer la inclusión de un nombre en la Lista Consolidada, se alienta a los Estados Miembros a pedir, si lo consideran oportuno, información adicional al Estado o los Estados de residencia o ciudadanía de la persona en cuestión o de constitución o registro de la entidad en cuestión. Se aconseja a los Estados que presenten los nombres en cuanto reúnan las pruebas de asociación con Al-Qaida o los talibanes. No es necesario para la inclusión en la lista, que se hayan presentado cargos contra una persona o se la haya condenado, puesto que las sanciones tienen carácter preventivo. El Comité examinará las propuestas de inclusión en la lista en función del criterio de asociación descrito en los párrafos 2 y 3 de la resolución 1617 (2005). Se alienta a los Estados a que cuando presenten nombres de grupos, empresas o entidades, propongan, si lo consideran oportuno, la inclusión en la lista al mismo tiempo de los nombres de las personas responsables de las decisiones del grupo, la empresa o la entidad de que se trate.
d) Los Estados Miembros presentarán una exposición en apoyo de la propuesta de inclusión en la lista, que será su fundamento o justificación de conformidad con las resoluciones pertinentes. En la exposición se detallarán lo mejor posible los motivos para la inclusión en la lista, con indicación de lo siguiente: 1) datos concretos que demuestren la asociación o las actividades atribuidas; 2) procedencia de los indicios (servicios de inteligencia, policía, judicatura, medios de comunicación, afirmaciones del propio sujeto, etc.) y 3) indicios o documentos complementarios que puedan aportarse. Los Estados incluirán detalles de cualquier conexión con individuos o entidades que figuren en la lista e indicarán qué parte(s) de la exposición puede el Comité hacer pública(s) o facilitar a los Estados Miembros a petición de éstos.
e) Las propuestas de inclusión en la lista se presentarán en el formulario que se adjunta a las presentes directrices, y en ellas figurará, en la medida de lo posible, información pertinente y específica que permita la correcta identificación de la persona, el grupo, la empresa o la entidad en cuestión por las autoridades competentes, con inclusión de lo siguiente:
– Personas: apellidos, nombre, otros nombres pertinentes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad/ciudadanía, sexo, seudónimos, empleo/ocupación, lugar de residencia, número de pasaporte o documento de viaje y número nacional de identidad, direcciones actual y anteriores, direcciones de Internet y paradero actual;
– Grupos, empresas o entidades: nombre, siglas, dirección, sede social, sucursales, entidades afiliadas, organizaciones pantalla, naturaleza de las actividades, dirigentes, número de identificación fiscal o de otro tipo y otros nombres por los que se los conozca ahora o se los conociera en el pasado, y direcciones de Internet.
f) El Comité procederá rápidamente a examinar las solicitudes de actualización de la lista. Si una propuesta de inclusión en la lista no se aprueba en el plazo establecido en el apartado b) de la sección 4 supra, el Comité informará al Estado que la presentó del curso dado a la misma.
g) Las modificaciones de la lista se comunicarán inmediatamente a los Estados Miembros. Cuando se añadan nombres nuevos a la lista, la Secretaría, previa decisión del Comité, incluirá en la correspondiente comunicación la parte de la exposición que se pueda hacer pública. La lista actualizada se pondrá rápidamente a disposición del Comité en su sitio web. A menos que el Comité decida otra cosa, cada nombre que se incluya en la lista se comunicará a la Interpol para pedir, si procede, que se publique un aviso especial de la Interpol y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Una vez comunicada la lista actualizada, se alienta a los Estados Miembros a distribuirla ampliamente entre bancos y demás instituciones financieras, puestos fronterizos, aeropuertos, puertos marítimos, consulados, funcionarios de aduanas, organismos de inteligencia, sistemas alternativos de envío de remesas e instituciones benéficas, entre otros.
h) Después de la publicación pero en el plazo de dos semanas después de que se agregue un nombre a la Lista Consolidada, la Secretaría notificará a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información). La carta recordará al Estado o los Estados que deben informar por escrito, en la medida de lo posible, a las personas y entidades incluidas en la Lista Consolidada sobre las medidas impuestas, así como sobre las directrices del Comité, en particular, los procedimientos de inclusión y eliminación de la lista contenidos en ellas, y sobre las disposiciones de la resolución 1452 (2002). La Secretaría incluirá en esa notificación una copia de la parte de la justificación de la propuesta que pueda hacerse pública, una descripción de los efectos de la inclusión en la lista, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la lista, y las disposiciones de la resolución 1452 (2002), revisadas en la resolución 1735 (2006).
i) Todos los años, la Secretaría comunicará al Comité los nombres de la lista que no se hayan actualizado durante al menos cuatro años. A fin de asegurarse de que la lista esté lo más actualizada y sea lo más exacta posible, cualquier miembro del Comité puede presentar una solicitud, acompañada de justificación, de que se examine una entrada de la lista. En esos casos, la Secretaría comunicará al Comité y al Estado o los Estados que propusieron la inclusión en la lista el nombre de la persona o la entidad de que se trate, junto con la exposición original y el formulario de solicitud de inclusión en la lista. Al mismo tiempo, la Secretaría, previa decisión del Comité, lo notificará al Estado o los Estados de residencia, ciudadanía, constitución o registro, si éstos se conocen, y les facilitará la parte de la exposición que se pueda hacer pública. El Estado o los Estados que propusieron la inclusión en la lista y el Estado o los Estados de residencia, ciudadanía, constitución o registro pueden presentar información actualizada sobre la persona o la entidad en cuestión, incluidos datos de identificación. La realización del examen no prejuzga su resultado. La lista se prorrogará automáticamente, salvo que el Comité decida eliminar de ella el nombre en cuestión.
7. Actualización de la información incorporada a la Lista Consolidada sobre la base
de la información suministrada por los Estados Miembros o las organizaciones regionales o internacionales
De conformidad con los procedimientos siguientes, el Comité examinará a la brevedad posible toda la información presentada por los Estados Miembros o las organizaciones regionales o internacionales y decidirá qué datos mejorarán la información actualmente incluida en la lista:
a) El Comité examinará toda información adicional sobre las personas o entidades incluidas en la lista que le presenten los Estados Miembros, las organizaciones regionales o internacionales o el Equipo de Vigilancia. El Comité podrá ponerse en contacto con el Estado proponente original para celebrar consultas en relación con la pertinencia de la información adicional presentada. El Comité también podrá alentar a los Estados Miembros o a las organizaciones regionales o internacionales que ofrezcan esa información adicional a que consulten con el Estado proponente original. Con sujeción al consentimiento del Estado proponente, la Secretaría prestará asistencia para el establecimiento de los contactos pertinentes;
b) El Grupo de Vigilancia examinará, cuando proceda, toda la información recibida por el Comité a fin de aclararla o confirmarla. A ese respecto, el Grupo de Vigilancia utilizará todas las fuentes de que disponga, incluso otras distintas de las suministradas por el Estado proponente original;
c) Posteriormente, a más tardar en cuatro semanas, el Grupo de Vigilancia asesorará al Comité sobre la conveniencia de incluir esa información en la Lista Consolidada o si es recomendable solicitar más aclaraciones a fin de determinar si la información recibida se puede incorporar a la lista. El Comité decidirá cuándo y de qué manera se obtendrán dichas aclaraciones y podrá pedir asesoramiento nuevamente al Grupo de Vigilancia;
d) Cuando el Comité decida incorporar información adicional a la Lista Consolidada, el Presidente del Comité informará en consecuencia al Estado Miembro u organización regional o internacional que haya presentado la información adicional. Se informará también a los Estados Miembros de todas esas actualizaciones a la Lista Consolidada mediante notas verbales y comunicados de prensa de las Naciones Unidas y correo electrónico;
e) Toda información adicional pertinente que se presente al Comité y que no se incorpore a la lista se almacenará en una base de datos cuyo uso estará restringido al Comité y al Grupo de Vigilancia para el desempeño de sus mandatos respectivos. El Comité podrá compartir esa información adicional con los Estados Miembros cuyos nacionales, residentes o entidades se hayan incluido en la Lista Consolidada. Según el caso, el Comité podrá decidir dar a conocer la información a otras partes, con el consentimiento previo del Estado que la haya presentado.
8. Exclusión de la lista
a) Sin perjuicio de los procedimientos disponibles, un requirente (persona, grupo, empresa o entidad incluido en la Lista Consolidada del Comité) puede presentar una solicitud de revisión del caso. A tal efecto, el requirente debe proporcionar una justificación del pedido de exclusión de la lista, presentar la información pertinente y solicitar apoyo para su exclusión.
b) Las personas que deseen presentar una solicitud para que se suprima su nombre de la lista podrán hacerlo a través del punto focal, es decir, siguiendo el procedimiento que se describe en el apartado d) del párrafo 8 de estas directrices, o a través del Estado en que residan o del que sean nacionales, según se dispone en el apartado e) de este mismo párrafo 8.
c) Un Estado puede decidir, como norma general, que sus nacionales o residentes presenten sus solicitudes directamente al punto focal. A tal efecto, el Estado hará una declaración dirigida al Presidente del Comité que se publicará en el sitio web del Comité.
d) Si un requirente decide presentar su solicitud al punto focal, este último llevará a cabo las siguientes tareas:
i) Recibir las solicitudes de supresión de nombres de la lista presentadas por un requirente (persona o personas, grupos, empresas o entidades que figuren en las listas del Comité de Sanciones);
ii) Verificar si se trata de una solicitud nueva o repetida;
iii) Si se trata de una solicitud repetida y no contiene información adicional, devolverla al requirente;
iv) Acusar recibo de la solicitud e informar al requirente del procedimiento general para su tramitación;
v) Remitir la solicitud, a título informativo y para que hagan posibles comentarios, al gobierno o gobiernos que hayan hecho la designación y al gobierno o gobiernos de nacionalidad y residencia. Se alienta a dichos gobiernos a que celebren consultas con el gobierno o gobiernos que hayan hecho la designación antes de recomendar que se suprima un nombre de la lista. A tal efecto podrán dirigirse al punto focal, el cual los pondrá en contacto con el Estado o Estados que hayan hecho la designación si estos últimos están de acuerdo;
vi) a. Si, después de esas consultas, cualquiera de los gobiernos recomienda que se suprima un nombre de la lista, dicho gobierno remitirá su recomendación, bien a través del punto focal o directamente al Presidente del Comité de Sanciones, acompañada de una explicación. El Presidente incluirá entonces la solicitud de exclusión en el orden del día del Comité;
b. Si cualquiera de los gobiernos que hayan sido consultados sobre la solicitud de exclusión en virtud del inciso v) supra se opone a la solicitud, el punto focal informará al Comité y le facilitará copias de la solicitud de exclusión. Se insta a cualquier miembro del Comité que posea información en apoyo de la solicitud de exclusión que comparta esa información con los gobiernos que hayan examinado la solicitud de conformidad con el inciso v) supra;
c. Si, tras un período razonable (tres meses), ninguno de los gobiernos que hayan examinado la solicitud de exclusión con arreglo al inciso v) supra hace comentarios, o indica que está considerando la solicitud de exclusión presentada al Comité y necesita un plazo adicional concreto, el punto focal lo comunicará a todos los miembros del Comité y les facilitará copias de la solicitud de exclusión.
9. Exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002)
a) Con arreglo a lo establecido en la resolución 1452 (2002), el Comité recibirá las notificaciones de los Estados Miembros de su intención de autorizar, cuando proceda, acceso a los fondos y otros activos financieros o recursos económicos congelados que sean necesarios para sufragar gastos básicos, según se establece en el apartado a) del párrafo 1 de dicha resolución. Por conducto de la Secretaría, el Comité informará al Estado requirente de la recepción de la notificación y la posición del Comité en el plazo de tres días laborables, conforme a lo dispuesto en la resolución 1735 (2006). Si el Comité no adoptara una decisión negativa dentro del plazo establecido de tres días laborables, el Presidente informará de ello al Estado Miembro notificante. El Presidente también informará al Estado Miembro notificante cuando se adopte una decisión negativa al respecto.
b) El Comité examinará y aprobará, si procede, los pedidos para sufragar gastos extraordinarios que formulen los Estados Miembros con arreglo a lo establecido en el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002). Se alienta a los Estados Miembros que presenten solicitudes al Comité de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la resolución 1452 (2002) a que informen oportunamente acerca del uso de esos fondos con miras a prevenir que los fondos se utilicen para financiar el terrorismo.
c) En las notificaciones y los pedidos se deberá incluir, si procede, la información siguiente:
i. Receptor (nombre y dirección);
ii. Información bancaria del receptor (nombre y dirección del banco; número de cuenta);
iii. Finalidad del pago;
iv. Monto del pago parcial;
v. Número de pagos parciales;
vi. Fecha de inicio del pago;
vii. Transferencia bancaria o débito directo;
viii. Intereses;
ix. Fondos específicos que se descongelan;
x. Información de otro tipo.
10. Informes presentados por los Estados Miembros e información de otro tipo proporcionada al Comité
a) El Comité examinará los informes y las listas de verificación presentados por los Estados Miembros de conformidad con las resoluciones pertinentes y demás información del caso. El Comité podrá solicitar la información adicional que estime necesaria.
b) El Comité examinará la demás información pertinente para su labor, incluida información sobre presuntas violaciones de las medidas impuestas en las resoluciones pertinentes, proporcionada de distintas fuentes por conducto de los Estados Miembros, las organizaciones internacionales o regionales o el Equipo de Vigilancia.
c) La información recibida por el Comité será confidencial si así lo solicita quien la proporciona o si el Comité lo decide.
d) Con el objeto de ayudar a los Estados en su empeño por aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la resolución 1735 (2006), el Comité podrá proporcionar a los Estados interesados la información que se le haya transmitido sobre presuntas violaciones y pedir a esos Estados que le informen de las medidas complementarias que adopten.
e) El Comité permitirá a los Estados Miembros, a pedido de éstos, que envíen representantes para que se reúnan con el Comité a fin de examinar más a fondo las cuestiones pertinentes.
11. Informes al Consejo de Seguridad e información a los
Estados Miembros
a) Por conducto de su Presidente, el Comité presentará al Consejo de Seguridad informes orales por lo menos cada 180 días, según lo establecido en el párrafo 31 de la resolución 1735 (2006). El Comité también presentará al Consejo informes por escrito con arreglo a las resoluciones pertinentes. Por conducto de su Presidente, el Comité podrá presentar informes al Consejo cuando lo considere necesario.
b) A fin de mejorar el diálogo con los Estados Miembros y dar publicidad a la labor del Comité, el Presidente informará a los Estados Miembros interesados y a la prensa al término de las sesiones oficiales del Comité, a menos que el Comité decida lo contrario. Además, el Presidente podrá, después de haber consultado al Comité y recibido su aprobación, celebrar conferencias de prensa o emitir comunicados de prensa sobre cualquier aspecto de la labor del Comité.
c) La Secretaría mantendrá para el Comité un sitio web que incluirá todos los documentos públicos pertinentes para su labor, incluso la Lista Consolidada del Comité, las resoluciones pertinentes, los informes públicos del Comité, los comunicados de prensa pertinentes, los informes presentados por los Estados Miembros con arreglo a la resolución 1455 (2003) y los informes del Grupo de Vigilancia y del Equipo de Vigilancia. La información incluida en el sitio web deberá actualizarse sin tardanza.
12. Visitas a determinados países con arreglo al párrafo 30 de la resolución 1735 (2006)
a) El Comité podrá decidir, cuando proceda, que el Presidente y/o miembros del Comité visiten determinados países a fin de mejorar la aplicación cabal y eficaz de las medidas mencionadas precedentemente, con miras a alentar a los Estados a que cumplan cabalmente las resoluciones pertinentes.
b) El Comité examinará y aprobará la propuesta de visitar determinados países, y coordinará dichas visitas con el Comité contra el Terrorismo y demás órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad, según proceda.
c) El Presidente se pondrá en contacto con los países escogidos por conducto de sus misiones permanentes en Nueva York y también les enviará cartas en las que solicitará su consentimiento previo y explicará los objetivos del viaje.
d) La Secretaría y el Equipo de Vigilancia brindarán al Presidente y al Comité la asistencia necesaria a ese respecto.
e) A su regreso, el Presidente preparará un informe amplio sobre las conclusiones del viaje e informará al Comité oralmente y por escrito.
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LISTA CONSOLIDADA: FORMULARIO DE REMISIÓN DE LAS PROPUESTAS ENVIADAS AL COMITÉ POR LOS ESTADOS MIEMBROS
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