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Asamblea General de las Naciones Unidas

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Reglamento de la Asamblea General

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I. PERÍODOS DE SESIONES

PERÍODOS ORDINARIOS DE SESIONES

Fecha de apertura

Artículo 1
[Artículo directamente basado en una disposición de la Carta (Art. 20); véase la introducción, párrs. 46 y 48]

La Asamblea General se reunirá anualmente, en período ordinario de sesiones, a partir del martes de la tercera semana de septiembre, contando desde la primera semana en que haya al menos un día hábil.

Fecha de clausura

Artículo 2
[Véase la introducción, párrs. 7 y 14; véase también el anexo IV, párr. 4.]

Por recomendación de la Mesa, la Asamblea General fijará al principio de cada período de sesiones una fecha para la clausura del período de sesiones.

Lugar de reunión

Artículo 3

La Asamblea General se reunirá en la Sede de las Naciones Unidas, a menos que sea convocada en otro lugar en virtud de una decisión tomada durante un período de sesiones anterior o a petición de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas podrá pedir, por lo menos ciento veinte días antes de la fecha fijada para la apertura de un período ordinario de sesiones, que se celebre dicho período de sesiones en un lugar distinto del de la Sede de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará inmediatamente dicha petición, junto con sus recomendaciones, a los demás Miembros de las Naciones Unidas. Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta comunicación la mayoría de los Miembros manifiesta su conformidad con la petición, el período de sesiones se celebrará en el lugar propuesto.

Notificación de la apertura del período de sesiones

Artículo 5

El Secretario General notificará a los Miembros de las Naciones Unidas, por lo menos con sesenta días de antelación, la apertura de cada período ordinario de sesiones.

Suspensión temporal de un período de sesiones

Artículo 6

La Asamblea General podrá acordar, en cualquier período de sesiones, la suspensión temporal de sus sesiones y la reanudación de éstas en una fecha ulterior.

PERÍODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES

Convocación por la Asamblea General

Artículo 7
[Artículo directamente basado en una disposición de la Carta (Art. 20).]

La Asamblea General podrá fijar una fecha para reunirse en período extraordinario de sesiones.

Convocación a petición del Consejo de Seguridad o de los Miembros

Artículo 8
[Véase la introducción, párrs. 9 y 23.]

  • a) La Asamblea General se reunirá en período extraordinario de sesiones dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido una petición en ese sentido del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas, o siguientes a la fecha en que se haya manifestado la conformidad de la mayoría de los Miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.

  • En cumplimiento de su resolución 377 A (V) Documento PDF, la Asamblea General se reunirá en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción por el Secretario General de una petición a tal efecto del Consejo de Seguridad, formulada por el voto de nueve cualesquiera de sus miembros, o de una petición de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas, expresada mediante votación efectuada en la Comisión Interina o de otra manera, o de la conformidad de la mayoría de los Miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 9.

Peticiones de Miembros

Artículo 9
[Véase la introducción, párr. 9.]

  • a) Cualquier Miembro de las Naciones Unidas podrá pedir al Secretario General que convoque a la Asamblea General a un período extraordinario de sesiones. El Secretario General comunicará inmediatamente la petición a los demás Miembros y les preguntará si están de acuerdo con ella. Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General la mayoría de los Miembros manifiesta su conformidad con la petición, se convocará a la Asamblea a un período extraordinario de sesiones, con arreglo a las disposiciones del artículo 8.

  • El presente artículo se aplicará también a una petición hecha por cualquier Miembro de las Naciones Unidas para que se celebre un período extraordinario de sesiones de emergencia, en cumplimiento de la resolución 377 A (V) Documento PDF. En tal caso, el Secretario General se pondrá en contacto con los otros Miembros, valiéndose de los medios de comunicación más rápidos de que disponga.

Notificación de la apertura del período de sesiones

Artículo 10
[Véase la introducción, párr. 9.]

El Secretario General notificará a los Miembros de las Naciones Unidas, por lo menos con catorce días de antelación, la apertura de un período extraordinario de sesiones convocado a petición del Consejo de Seguridad, y por lo menos con diez días de antelación en el caso de un período de sesiones convocado a petición de la mayoría de los Miembros, o de uno de ellos si la petición ha obtenido la conformidad de la mayoría. En caso de que, conforme al párrafo b) del artículo 8, se convoque a un período extraordinario de sesiones de emergencia, el Secretario General lo notificará a los Miembros por lo menos doce horas antes de la apertura del período de sesiones.

PERÍODOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE SESIONES

Notificación a otras entidades

Artículo 11

Se enviará copia de la convocatoria de cada período de sesiones de la Asamblea General a todos los demás órganos principales de las Naciones Unidas y a los organismos especializados a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 57 de la Carta.

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