| REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005) | ![]() |
A/58/55 |
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TÍTULO IX - LISTA DE EXPERTOS DEL RSI, COMITÉ
DE EMERGENCIAS Y COMITÉ DE EXAMEN
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Capítulo I - Lista de Expertos del RSI Artículo 47 Composición El Director General establecerá una lista de expertos en todas las esferas de competencia pertinentes (en adelante denominada «Lista de Expertos del RSI»). El Director General, al establecer la Lista de Expertos del RSI, se ajustará, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, al Reglamento de los cuadros y comités de expertos (en adelante denominado el «Reglamento de los cuadros de expertos de la OMS»). Además, el Director General nombrará a un miembro a petición de cada Estado Parte y, cuando proceda, a expertos propuestos por organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración económica regional pertinentes. Los Estados Partes interesados comunicarán al Director General las calificaciones y el área de conocimientos de cada uno de los expertos que presenten como candidatos a la Lista de Expertos del RSI. El Director General informará periódicamente sobre la composición de esta Lista a los Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración económica regional pertinentes. Capítulo II - Comité de Emergencias Artículo 48 Mandato y composición 1. El Director General establecerá un Comité de Emergencias que asesorará, a petición del Director
General, sobre lo siguiente: 2. El Comité de Emergencias estará integrado por expertos elegidos por el Director General entre los
miembros de la Lista de Expertos del RSI y, cuando proceda, de otros cuadros de expertos de la Organización.
El Director General determinará la duración del nombramiento de los miembros con el fin de asegurar
su continuidad en la consideración de un evento concreto y sus consecuencias. El Director General
elegirá a los miembros del Comité de Emergencias en función de las esferas de competencia y experiencia
requeridas para un periodo de sesiones concreto y teniendo debidamente en cuenta el principio de la representación
geográfica equitativa. Por lo menos un miembro del Comité de Emergencias debe ser un experto
designado por un Estado Parte en cuyo territorio aparece el evento. Artículo 49 Procedimiento 1. El Director General convocará las reuniones del Comité de Emergencias seleccionando a algunos
expertos entre aquellos a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 48, habida cuenta de las esferas
de competencia y la experiencia de mayor interés para el evento concreto de que se trate. A los efectos del
presente artículo, por «reuniones» del Comité de Emergencias se entenderá también las teleconferencias,
videoconferencias o comunicaciones electrónicas. 3. El Comité de Emergencias elegirá a un Presidente y preparará después de cada reunión una breve acta resumida de sus debates y deliberaciones, incluido todo asesoramiento sobre recomendaciones. 4. El Director General invitará al Estado Parte en cuyo territorio ocurre el evento a que exponga sus opiniones al Comité de Emergencias y, a tal efecto, le notificará las fechas y el orden del día de la reunión del Comité de Emergencias con la mayor antelación posible. El Estado de que se trate, sin embargo, no podrá pedir un aplazamiento de la reunión del Comité de Emergencias con el fin de exponerle sus opiniones. 5. La opinión del Comité de Emergencia se transmitirá al Director General para su examen. El Director General resolverá en última instancia sobre esos asuntos. 6. El Director General comunicará a los Estados Partes la aparición y la conclusión de una emergencia
de salud pública de importancia internacional, todas las medidas sanitarias adoptadas por el Estado Parte
de que se trate, y todas las recomendaciones temporales, así como las modificaciones, prórrogas o la anulación
de esas recomendaciones, junto con la opinión del Comité de Emergencias. El Director General
informará a los operadores de medios de transporte, por conducto de los Estados Partes, y a los organismos
internacionales pertinentes de esas recomendaciones temporales, inclusive su modificación, prórroga
o anulación. Subsiguientemente, el Director General pondrá a disposición del público en general esa información
y las recomendaciones. Capítulo III - Comité de Examen Artículo 50 Mandato y composición 1. El Director General establecerá un Comité de Examen, cuyas funciones serán las siguientes: 2. El Comité de Examen será considerado un comité de expertos y estará sujeto al Reglamento de los
cuadros de expertos de la OMS, salvo cuando en el presente artículo se indique otra cosa. 5. El Director General nombrará a los miembros del Comité de Examen sólo para el periodo que dure el trabajo de una reunión. 6. El Director General elegirá a los miembros del Comité de Examen sobre la base de los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los géneros, equilibrio de expertos de países desarrollados y países en desarrollo, representación de diferentes corrientes de pensamiento científico, enfoques y experiencia práctica en distintas partes del mundo y un equilibrio interdisciplinario adecuado. Artículo 51 Funcionamiento 1. Las decisiones del Comité de Examen se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. 2. El Director General invitará a los Estados Miembros, las Naciones Unidas y sus organismos especializados y otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales pertinentes que mantienen relaciones oficiales con la OMS a que designen representantes para que asistan a las reuniones del Comité. Esos representantes podrán presentar memorandos y, con la anuencia del presidente, hacer declaraciones sobre los temas que se examinen, pero no tendrán derecho de voto. Artículo 52 Informes 1. En cada reunión, el Comité de Examen preparará un informe en el que se expondrá el dictamen del
Comité. Este informe será aprobado por el Comité de Examen antes de que finalice la reunión. Su dictamen
no obligará a la Organización y se emitirá al solo efecto de asesorar al Director General. El texto del
informe no podrá ser modificado sin la anuencia del Comité. Artículo 53 Procedimiento relativo a las recomendaciones permanentes Cuando el Director General entienda que es necesaria y apropiada una recomendación permanente en
relación con un riesgo específico para la salud pública, recabará la opinión del Comité de Examen. Además
de los párrafos pertinentes de los artículos 50 a 52, se aplicarán también las disposiciones siguientes: b) todo Estado Parte podrá presentar información pertinente para que el Comité la examine; c) el Director General podrá solicitar a cualquier Estado Parte, organización intergubernamental
u organización no gubernamental que mantenga relaciones oficiales con la OMS, que ponga a disposición
del Comité de Examen la información que obre en su poder concerniente al objeto de la
recomendación permanente propuesta, según lo especifique el Comité; f) el Director General comunicará a los Estados Partes las recomendaciones permanentes, así
como sus modificaciones o su anulación, junto con el dictamen del Comité de Examen; |
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