| REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005) | ![]() |
A/58/55 |
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TÍTULO X - DISPOSICIONES FINALES
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Artículo 54 Presentación de informes y examen 1. Los Estados Partes y el Director General informarán a la Asamblea de la Salud sobre la aplicación del presente Reglamento según decida la Asamblea de la Salud. 2. La Asamblea de la Salud examinará periódicamente el funcionamiento del presente Reglamento.
Con ese fin podrá pedir asesoramiento al Comité de Examen por conducto del Director General. El primero
de esos exámenes se realizará antes de que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del Reglamento. Artículo 55 Enmiendas 1. Cualquiera de los Estados Partes o el Director General podrán proponer enmiendas al presente Reglamento. Esas propuestas de enmienda se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud. 2. El texto de las enmiendas propuestas será transmitido por el Director General a todos los Estados
Partes al menos cuatro meses antes de la reunión de la Asamblea de la Salud en la que se propondrá su
consideración. Artículo 56 Solución de controversias 1. En caso de que se produzca una controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación
o la aplicación del presente Reglamento, los Estados Partes en cuestión tratarán de resolverla en primer
lugar negociando entre ellos o de cualquier otra forma pacífica que elijan, incluidos los buenos oficios,
la mediación o la conciliación. De no llegar a un entendimiento, las partes en disputa no estarán eximidas
de seguir tratando de resolver la controversia. Artículo 57 Relación con otros acuerdos internacionales 1. Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales pertinentes deben interpretarse
de forma que sean compatibles. Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones
de ningún Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales. a) intercambio rápido y directo de información concerniente a la salud pública entre territorios
vecinos de diferentes Estados; 3. Sin perjuicio de las obligaciones que contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes que sean miembros de una organización de integración económica regional aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa organización de integración económica regional. Artículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y de las excepciones que a continuación se expresan, el presente Reglamento sustituirá las disposiciones de los siguientes acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales entre los Estados obligados por sus estipulaciones y entre esos Estados y la OMS: a) Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 21 de junio de 1926; f) Convención Sanitaria Internacional de 1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre
de 1944 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926; h) Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la
Convención Sanitaria Internacional de 1944; 2. Seguirá en vigor el Código Sanitario Panamericano, firmado en La Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de los artículos 2, 9, 10, 11, 16 a 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del presente artículo. Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de reservas 1. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 18 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento o de una enmienda del mismo por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo. 2. El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, salvo para: c) los Estados que pasen a ser Miembros de la OMS después de la fecha de la notificación del
Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y que no sean ya partes
en el presente Reglamento, para los cuales éste entrará en vigor según lo previsto en el artículo
60; y Artículo 60 Nuevos Estados Miembros de la OMS Cualquier Estado que, después de la fecha de la notificación del Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59, ingrese en la Organización en calidad de Miembro y que no sea ya parte en el presente Reglamento podrá notificar su recusación de éste o formular reservas respecto de sus disposiciones en el plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación que le envíe el Director General tras adquirir la condición de Miembro de la OMS. Si a la expiración del plazo indicado no ha sido recusado, el presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado con sujeción a las disposiciones de los artículos 62 y 63. En ningún caso entrará en vigor para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59. Artículo 61 Recusación Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de una enmienda del mismo dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para ese Estado. Artículo 62 Reservas 1. Los Estados podrán formular reservas al presente Reglamento de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento. 2. Las reservas al presente Reglamento se comunicarán al Director General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso. Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas reservas. 3. La recusación de una parte del presente Reglamento se considerará una reserva. a) si la reserva se hubiera formulado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el
Director General pedirá a los Estados Miembros que no hayan recusado el presente Reglamento que
se le informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas, o Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones. 5. Transcurrido ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones
planteadas a las reservas. A menos que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación
mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el presente Reglamento
entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva. Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservas 1. Todo Estado podrá retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el
artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento entrará en
vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado
una reserva en el momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento entrará en
vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente Reglamento para ese
Estado antes de que hayan transcurrido 24 desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 59. Artículo 64 Estados que no son Miembros de la OMS 1. Los Estados que sin ser Miembros de la OMS sean partes en cualquiera de los acuerdos o reglamentos
sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 o a los que el Director General haya notificado
la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud podrán ser partes en el mismo significando
su aceptación al Director General y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62, esa aceptación
surtirá efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, si se notifica después de esa
fecha, tres meses después de que el Director General haya recibido la notificación de aceptación. Artículo 65 Notificaciones del Director General 1. El Director General notificará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la OMS, y a
las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58, la
adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud. Artículo 66 Textos auténticos 1. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Reglamento serán igualmente
auténticos. Los textos originales del presente Reglamento serán depositados en los archivos de la OMS. |
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