TRADUCCIÓN NO OFICIAL

 

PFII/2004/WS.1/3

Original: English

 

 

 
            UNITED NATIONS                                               NATIONS UNIES

 

 

                                                                                   

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

División de Política Social y Desarrollo

Secretaría del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas

 

 

 

SEMINARIO SOBRE RECOPILACION Y DESGLOSE

DE DATOS RELATIVOS A LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

(NuevaYork, 19 a 21 de enero de 2004)

 

 

EL CONCEPTO DE PUEBLOS INDÍGENAS

 

Documento de antecedentes preparado por la

Secretaría del Foro Permanente para las

Cuestiones Indígenas

 

 

Introducción

 

 

1.                  A lo largo de los treinta años de la historia de examen de las cuestiones indígenas en las Naciones Unidas y de la historia aún más larga de atención a este tema en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ha reflexionado y debatido mucho la cuestión de la definición de “pueblos indígenas”, pero ningún órgano del sistema de las Naciones Unidas ha llegado a adoptar definición alguna. En su famoso Estudio del  Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas, el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, José R. Martínez Cobo, presentó una de las descripciones más citadas del concepto de indígena[1]. Desde 1982, se han celebrado importantes debates sobre este tema en el contexto de la elaboración de un proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas[2] por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas. En el artículo 1 del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la OIT en 1989, figura una acepción del concepto de “pueblos indígenas y tribales”.

 

 

Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas

2          Tras una larga consideración de las cuestiones pertinentes, el Relator Especial que preparó el Estudio antes mencionado ofreció una definición práctica de “comunidades, pueblos y naciones indígenas”. Al hacerlo, expresó una serie de ideas esenciales a fin de proporcionar el marco intelectual para este empeño, incluido el derecho de los pueblos indígenas a definir qué y quién es indígena. En esa definición se dice:

 

“Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sistemas legales.

 

Esa continuidad histórica puede consistir en la continuación, durante un período prolongado que llegue hasta el presente, de uno o más de los siguientes factores:

 

a)      ocupación de las tierras ancestrales o al menos de parte de ellas;

b)      ascendencia común con los ocupantes originales de esas tierras;

c)      cultura en general, o en ciertas manifestaciones específicas (tales como religión, vida bajo un sistema tribal, pertenencia a una comunidad indígena, trajes, medios de vida, estilo de vida, etc.);

d)      idioma (ya se utilice como lengua única, como lengua materna, como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia o como lengua principal, preferida, habitual, general o normal);

e)      residencia en ciertas partes del país o en ciertas regiones del mundo;

f)        otros factores pertinentes.

 

Desde el punto de vista individual, se entiende por persona indígena toda persona que pertenece a esas poblaciones indígenas por autoidentificación como indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptación por el grupo).

 

Eso preserva para esas comunidades el derecho y el poder soberanos de decidir quién pertenece a ellas, sin injerencia exterior”3.

 

Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas

3.         Durante los muchos años de debate en el Grupo de Trabajo, los observadores de las organizaciones indígenas establecieron una posición común y rechazaron la idea de que los Estados adoptaran una definición oficial de pueblos indígenas4. Del mismo modo, las delegaciones gubernamentales expresaron la opinión de que no era conveniente ni necesario elaborar una definición universal de pueblos indígenas. Por último, en su 15ª período de sesiones, celebrado en 1997, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que, en ese momento, no era posible dar una definición de pueblos indígenas al nivel mundial y que, de hecho, ello no era necesario para la adopción del proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas5. En el artículo 8 de dicho proyecto de declaración se dice:

 

“Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”6.

 

Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo

4.         En el artículo 1 del Convenio Nº 169 de la OIT figura una declaración de lo que abarca, más que de lo que significa, este término, y se indica que el Convenio se aplica a:

“a)        a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

 b)        a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

5          En el artículo 1 también se dice que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio

6.         La OIT emplea los dos términos “pueblos tribales” y “pueblos indígenas” porque hay pueblos que no son “indígenas” en el sentido literal en los países donde viven, pero que viven en una situación parecida. Ejemplo de ello serían los pueblos tribales de ascendencia africana de Centroamérica o los pueblos tribales de África, como los san o los masai, que puede que no hayan vivido más tiempo en la región donde habitan que los demás grupos de población. No obstante, muchos de esos pueblos se refieren a sí mismos como “indígenas” para que se les incluya en los debates que se vienen celebrando en las Naciones Unidas. A efectos prácticos, los términos “indígena” y “tribal” se emplean como sinónimos en el sistema de las Naciones Unidas cuando los pueblos interesados se identifican a sí mismos con las cuestiones indígenas.

Conclusión

7          En los sesenta años de historia de elaboración del derecho internacional en el sistema de las Naciones Unidas, hay varios términos que no se han definido oficialmente. De ellos, los ejemplos más gráficos son las nociones de “pueblos” y “minorías”. Sin embargo, las Naciones Unidas han reconocido el derecho de los pueblos a la libre determinación7 y han adoptado la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas8. La inexistencia de una definición oficial de los términos “pueblos” o “minorías” no ha sido fundamental para los éxitos ni para los fracasos de la Organización en estos ámbitos ni para la promoción, protección o supervisión de los derechos reconocidos a esas entidades.

 

8          Del mismo modo, en el caso del concepto de “pueblos indígenas”, hoy día prevalece la opinión de que no es necesaria una definición universal oficial de ese término. Para fines prácticos, la acepción comúnmente aceptada al respecto es la que figura en el estudio antes mencionado de Martínez Cobo9.


 



[1] Documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1986/7 y Add. 1 - 4. Las conclusiones y recomendaciones del estudio que figuran en la adición 4 también están disponibles como publicación de las Naciones Unidas (documento de las Naciones Unidas, número de venta: E.86.XIV.3). Este estudio se inició en 1972 y se completó en 1986, con lo que se convirtió en el estudio más voluminoso de su tipo, basado en 37 monografías.

 

[2] El proyecto de declaración figura en el documento de las Naciones Unidas E/CN.4/ Sub.2/1994/2/Add.1 y en la actualidad es objeto de examen por un Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos.

 

3 Supra 1, Párr. 379-382.

 

4 Un ejemplo de la posición de los representantes indígenas se presenta en el informe de 1996 del Grupo de Trabajo (Documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1996/21) donde se dice:

 

         "Nosotros, los pueblos indígenas presentes en la Reunión Preparatoria de Pueblos Indígenas celebrada el sábado 27 de julio de 1996 en el Consejo Mundial de Iglesias, hemos alcanzado un consenso acerca de la cuestión de definir a los pueblos indígenas y hemos apoyado unánimemente la resolución 1995/32 de la Subcomisión. Rechazamos categóricamente cualquier intento de los gobiernos de definir a los pueblos indígenas. Además apoyamos el informe del Sr. Martínez Cobo (E/CN.4/Sub.2/1986/Add.4) en lo que respecta al concepto de "indígena". Asimismo, aceptamos las conclusiones y recomendaciones expuestas por la Presidenta-Relatora, Sra. Erica Daes, en su documento de trabajo sobre el concepto de pueblos indígenas (E/CN.4/Sub.2/AC.4/1996/2)."

 

5 Documento  de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/14, Párr. 129. Véase también el documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1996/21 Párrs. 153 a 154.

 

6 Supra 2.

 

7 El derecho de los pueblos a la libre determinación se reconoce en el artículo 1 del Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos aprobados por la Asamblea General en 1966 y ratificados por una mayoría abrumadora de Estados

 

8 Aprobado por la Asamblea General en 1992.

 

9 En algunas partes de Asia y de África, los gobiernos utilizan los términos “grupos étnicos” o “minorías étnicas”, a pesar de que algunos de esos grupos se han identificado a sí mismos como “indígenas”.