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UN Programme on Disability   Working for full participation and equality

AD HOC COMMITTEE ON
AN INTERNATIONAL CONVENTION

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Working Group : Compilation of Elements

Propuesta de la OIT al Grupo de Trabajo
creado por el Comité Especial de las Naciones Unidas
encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad



A raíz del apoyo expresado por la Conferencia Internacional del Trabajo en lo que atañe a la elaboración de una convención internacional para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, y las declaraciones realizadas en nombre de la OIT con ocasión de la primera y la segunda reunión del Comité Especial, la OIT presenta ahora los puntos de vista de la Organización acerca de lo que debería figurar en la convención en lo que atañe al derecho al trabajo decente, para que el Grupo de Trabajo los examine.

La Convención no debe limitarse a definir los derechos de las personas con discapacidades. Debe, también, establecer las obligaciones de los gobiernos para asegurar dichos derechos. Puede incluir artículos sustantivos, así como provisiones de implementación.

Principios generales

Tomando en consideración los tratados internacionales existentes, y en particular el Convenio de la OIT núm. 159, el Convenio de la OIT núm. 111, así como otros instrumentos relacionados de la OIT, se sugieren los siguientes principios generales como base para dar forma a este proceso, en lo particular en lo atinente a las provisiones de empleo de la Convención propuesta.

  • Se debe enfocar la Convención propuesta desde una perspectiva de derechos humanos. Debe basarse en el principio general de que todas las personas con discapacidades, sin excepción, y sobre la base de la igualdad y no discriminación, tienen derecho al beneficio pleno y al disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
  • Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos protegen los derechos de las personas con discapacidades, a través de los principios de igualdad y no discriminación. La adopción de estándares internacionales específicos sobre los derechos de las personas con discapacidades debe ser vista como un esfuerzo por dar un contenido más detallado a los derechos y libertades generales acordados a nivel internacional.
  • Se debe aplicar la Convención a todas las categorías de personas con discapacidades.
  • Se debe prestar especial atención a la situación de las personas con discapacidades que enfrentan discriminaciones múltiples, lo cual incluye, en particular, mujeres con discapacidades y personas pobres con discapacidades que viven en países en vías de desarrollo.
  • Se debe prestar especial atención a la situación de las personas con discapacidades en áreas rurales y remotas.
  • Las provisiones de esta Convención no deben entrar en conflicto con provisiones existentes, ya sea en legislaciones nacionales o instrumentos internacionales, en particular aquellos del Convenio núm. 159 referente a la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidades.
  • Las provisiones de esta Convención deben ser entendidas como una base mínima, a partir de la cual los Estados partes pueden avanzar a nivel de legislación nacional.
  • La Convención debe dirigirse, en primer lugar, a los gobiernos, los cuales tienen la responsabilidad principal, a la vez que debe requerir que los Estados partes busquen la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de organizaciones de y para personas con discapacidades.
  • La Convención debe reconocer que la igualdad de oportunidad existe sólo cuando todas las restricciones o limitaciones relevantes, causadas directa o indirectamente por la discapacidad, han sido compensadas por medio de modificaciones, ajustes o asistencia apropiados. Negar cualquier ajuste razonable constituye una discriminación basada en la discapacidad. Se debe requerir, por lo tanto, que los gobiernos no sólo prevengan y se abstengan de medidas que puedan discriminar a las personas con discapacidades, sino que deben, también, desarrollar acciones afirmativas para reducir o eliminar las barreras que impiden la participación plena y dar tratamiento preferencial, allí donde sea necesario, con el fin de alcanzar igualdad de oportunidad y tratamiento. Tales medidas de acción afirmativa no deben ser consideradas como discriminación contra otros trabajadores.
  • La Convención debería reconocer la importancia del diálogo social en el logro de los derechos contenidos en la Convención a través de negociaciones y, en el caso del empleo, en el ejercicio concreto de estos derechos en el lugar de trabajo, a través de la negociación colectiva.
  • Dado que aumenta la privatización de los servicios públicos, los empleadores privados y los proveedores de bienes y servicios, lo mismo que otros organismos no públicos, deberían acatar, de forma creciente, a las normas de igualdad y no discriminación con relación a las personas con discapacidades.
  • Los derechos pueden ser ejercidos y protegidos de forma adecuada sólo si las personas tienen conciencia de su existencia y están en posición de acceder a ellos. En otras palabras, los derechos deben ser visibles y accesibles, y debería existir acceso a la justicia a través de mecanismos sencillos de prevención y resolución de disputas y de asistencia legal.
  • La Convención debería reconocer la importancia de tener un marco institucional para tratar los derechos de las personas con discapacidades, que sea apropiado a cada contexto nacional.
  • La importancia de la cooperación internacional en la promoción, desarrollo, y por lo tanto, la efectiva implementación de la Convención, debería verse cabalmente reflejada; los gobiernos, en particular, deben ser urgidos a adoptar medidas especiales para contribuir a la consecución de esta meta.
  • El proceso de elaboración debería ser abierto y transparente. Debería ofrecer la posibilidad de una participación significativa de todas las partes interesadas, en particular de las personas con discapacidades y sus organizaciones representativas.
  • La Convención debería incluir la provisión de un mecanismo de monitoreo que involucre a las agencias especializadas de Naciones Unidas y a otros organismos de la ONU en sus respectivas áreas de competencia.

Qué debería contener la Convención en lo relativo al derecho al Trabajo Decente?

  • Los Estados partes deben desarrollar, implementar y revisar periódicamente las políticas nacionales y los sistemas de readaptación profesional y de empleo.
  • Los Estados partes deben reconocer el derecho al trabajo decente de las personas con discapacidades de acuerdo a sus capacidades personales, lo cual incluye el derecho a la oportunidad de ganarse la vida a través de un trabajo libremente elegido o aceptado, el derecho a la orientación profesional, formación profesional y servicios de colocación y de empleo.
  • El derecho, según las capacidades personales, de asegurar y conservar el empleo u obtener un empleo libremente elegido, útil, productivo y remunerado.
  • Se debe habilitar el acceso a la readaptación profesional y a las medidas de empleo para todas las categorías de personas con discapacidades.
  • Siempre que sea posible, las personas con discapacidades deben usufructuar estos servicios bajo las mismas condiciones que los otros trabajadores, con todas las adaptaciones o asistencia que sea menester.
  • El derecho a condiciones de trabajo decentes, justas y favorables, que aseguren, en particular:
    - igual remuneración por trabajo de igual valor;
    - igualdad de oportunidad y tratamiento para hombres y mujeres con discapacidades;
    - condiciones de trabajo seguras y saludables;
    - promoción de la igualdad de oportunidad a un nivel apropiadamente más alto, que no se vea sujeta a consideraciones otras que la competencia, la experiencia, y los requerimientos inherentes al trabajo;
    - descanso y ocio, y una limitación razonable de las horas de trabajo, y vacaciones periódicas pagas, así como remuneración en los días feriados públicos.
  • El derecho a la seguridad social, incluido el seguro social y un estándar decente de vida.
  • Los beneficios sociales/de seguridad/de seguro/ no deben constituir un contraincentivo para la readaptación profesional o el empleo.
  • El derecho a la sindicalización.
  • Igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminación sobre la base de la discapacidad.
  • Protección contra la explotación y cualquier tratamiento de naturaleza discriminatoria, abusiva, o degradante.
  • El derecho a la protección en los casos de finalización del empleo.
  • Medidas a ser adoptadas para promover las oportunidades de empleo para personas con discapacidades, en conformidad con los estándares de empleo y remuneración aplicables a los trabajadores en general.
  • Medidas positivas especiales, dirigidas a una efectiva igualdad de oportunidad y tratamiento entre trabajadores con discapacidades y otros trabajadores, que no deben ser consideradas como discriminatorias contra estos otros trabajadores.
  • La eliminación de las barreras y obstáculos físicos, de comunicación y otros que afecten el transporte, el acceso y la libertad de movimiento para la formación y el empleo.
  • La provisión, siempre que necesario, de medidas de apoyo que incluyan el aspecto técnico, subsidios salariales y servicios personales permanentes que habiliten que las personas con discapacidades puedan asegurar y conservar sus empleos, y avanzar en ellos.
  • Medidas especiales a ser adoptadas para satisfacer las necesidades de las mujeres con discapacidades, y de otras personas con discapacidades que enfrentan discriminaciones múltiples en lo atinente a la readaptación profesional, el trabajo y el empleo
  • Medidas especiales a ser adoptadas para satisfacer las necesidades de las personas con discapacidades que habitan en áreas rurales y comunidades remotas en lo relacionado a la readaptación profesional y el empleo.
  • Medidas especiales a ser adoptadas para contribuir a superar el prejuicio, la desinformación, y actitudes desfavorables al empleo de las personas con discapacidades.
  • Todos los Estados partes deben ser alentados a desarrollar y adoptar legislación pertinente que prohíba la discriminación directa e indirecta en el área de la formación y el empleo en base a discapacidad; tal legislación a) a ser aplicada, entre otras cosas, al reclutamiento y selección, guía profesional, formación y reinserción profesional, empleo y condiciones de trabajo, paga, conservación, despido y promoción; b) a incluir el requerimiento de que los empleadores provean acomodaciones adecuadas allí donde sea necesario para asegurar la igualdad de oportunidades y trato.
  • Ninguna cláusula en la convención debería afectar cláusulas que sean más conducentes al logro del derecho a un trabajo decente por parte de las personas con discapacidades y que puedan estar contenidas en la legislación de un estado parte de la convención, o de una ley internacional en vigor en tal estado, en particular el convenio núm. 159 acerca de la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidades.
  • Los Estados partes deben garantizar que otras regulaciones y leyes laborales no discrimen a las personas con discapacidades
  • Los Estados partes deben asegurar que el desarrollo de formas alternativas de empleo para personas con discapacidades que puedan no tener la capacidad para trabajar en el mercado laboral abierto.
  • Talleres protegidos que provean, no sólo trabajo útil y remunerado, sino también oportunidades para el progreso profesional que, siempre que sea posible, se transfieran al empleo en el mercado abierto.
  • Los Estados partes deben garantizar que las personas con discapacidades tengan acceso a apoyo legar y de otro tipo que les permita ejercer su derecho a la readaptación profesional y al empleo.
  • Deben ser consultadas, para la implementación de políticas de readaptación profesional y empleo a personas discapacitadas las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, y las organizaciones representativas de y para personas con discapacidades.
  • Los Estados partes, por vías apropiadas a las condiciones específicas del país y a la práctica, deben seguir la política relativa al trabajo decente para personas con discapacidades, bajo control directo de una autoridad nacional.
  • Debe ser promocionado el papel de la OIT en el área de la readaptación profesional y el empleo de personas con discapacidades, en especial en consideración a:
    - el estímulo y facilitación de la cooperación internacional;
    - la utilización del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la gestión de la discapacidad en el lugar de trabajo de la OIT;
    - el mejoramiento de datos estadísticos y otros datos confiables y válidos;
    - la promoción de investigaciones y evaluaciones de los programas y prácticas.

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