Reglamento Provisional del Consejo de Seguridad
Capítulo IV: Presidencia
Artículo 18
La Presidencia del Consejo de Seguridad recaerá, por turno, en los Estados miembros del Consejo de Seguridad en el orden alfabético inglés de sus nombres. Cada Presidente permanecerá en funciones por espacio de un mes civil.
Artículo 19
El Presidente dirigirá las sesiones del Consejo de Seguridad y, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, representará a éste en su calidad de órgano de las Naciones Unidas.
Artículo 20
Si el Presidente del Consejo de Seguridad estima que, para el debido desempeño de las obligaciones de su cargo, debe abstenerse de presidir los debates del Consejo durante el examen de una cuestión determinada que interese directamente al Estado miembro que representa, dará a conocer su decisión al Consejo. La presidencia recaerá entonces, para los fines del examen de esa cuestión, en el representante del Estado miembro que siga en el orden alfabético inglés, quedando entendido que las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los representantes en el Consejo de Seguridad sucesivamente llamados a ocupar la presidencia. Este artículo no afectará a las funciones de representación que incumben al Presidente conforme al artículo 19, ni a los deberes que le asigne el artículo 7.